CAPÍTULO
VI ADMINISTRACION PUBLICA Y TUTELA AMBIENTAL
6.1.
ASPECTOS GENERALES CONCERNIENTES A LA REGULACIÓN
ADMINITRATIVA
Dado
que la contaminación ambiental, sea del aire, el agua o el suelo, tiene
actualmente por principal agente la actividad industrial y el transporte
automotor en los países más desarrollados y en los que se hallan en vías de
desarrollo, la autoridad pública, en ejercicio del poder de policía de
salubridad, se halla en la necesidad de intervenir en la actividad privada
vinculada al desarrollo, dictando normas básicas que la condicionan en su
En
todos los países involucrados en las resoluciones y recomendaciones de los
congresos y acuerdos internacionales sobre preservación del ambiente y uso
racional de los recursos naturales, se ha ido generando un ordenamiento legal a
partir del control administrativo de la instalación y funcionamiento de los
establecimientos que procesan elementos primarios y secundarios para la
elaboración de productos de uso o consumo humano.
Se
advierte así que la responsabilidad puede ser concebida, como una
responsabilidad de imputación correspondiente a una acción pasada de la cual se
debe rendir cuenta, como una responsabilidad frente al futuro que engloba la
noción de misión confiada. Esta doble dimensión de la responsabilidad. Aparece
particularmente pertinente para apreciar las relaciones a menudo conflictivas
entre la empresa y el ambiente.
Las
externalidades suscitadas por la empresa y más precisamente por las poluciones
a largo
plazo,
evocan no solamente la responsabilidad presente de la empresa por su acción
pasada, sino igualmente su responsabilidad ante generaciones futuras por su
contribución al deterioro de los recursos comunes.
El
conjunto de estas consideraciones incita a las empresas a una reflexión
profunda sobre su responsabilidad y por consiguiente sobre su gestión, sus
inversiones, y su organización en función precisamente de tomar en cuenta el
ambiente. La auditoría del ambiente es el instrumento adecuado para ello.
6.2.
AUDITORIA AMBIENTAL
La auditoría
del ambiente tiene por objeto apreciar, en un momento dado, el impacto que toda
o parte de la producción o de la existencia de una empresa es susceptible,
directa o indirectamente, de generar sobre el ambiente. La auditoría del
ambiente puede tener un objeto de alcance muy variable.
Puede
limitarse su objeto al impacto de un producto o de una línea de producción.
Puede tratarse de un análisis de riesgos presentados por ciertos productos o
materias primas, o su producción susceptible de generar tal o cual desecho.
Antes
de emprender una inversión que puede ser extremadamente importante, la empresa puede
desear tener una imagen lo más precisa posible de las autorizaciones que sean necesarias,
de las inversiones que ella tenga que realizar para proteger el medio, y de los
riesgos que puede eventualmente crear una nueva línea de producción.
También
puede tener por objeto analizar los efectos de un establecimiento industrial en
un lugar determinado. La auditoría tomará en consideración la situación
geográfica, económica, sociológica e hidrológica para apreciar las incidencias
que el proyecto de implantación sería susceptible de generar en esos medios.
Finalmente,
la auditoría ambiental podrá tener un objeto general, enfocando un análisis global
del impacto ambiental que producirá el funcionamiento de un establecimiento en
el lugar.
Los
objetivos mencionados pueden ser reagrupados en seis categorías:
A)
Auditoria de conformidad
Es
el nivel "0" de la auditoria. Es en efecto, el punto de partida de
toda auditoria; tiene sólo un objetivo "defensivo". Se trata para la
empresa de asegurarse que las condiciones de su funcionamiento son conformes a
las reglas en vigor.
Esta
auditoria cuyo aspecto jurídico será más importante, buscará, por lo tanto, a
nivel de la reglamentación de orden general aplicable (reglamentaciones legales
y ordenanzas municipales), así como en relación a autorizaciones individuales
que fuesen otorgadas a la empresa en carácter de autorizaciones para
matriculación específica, si las condiciones de funcionamiento son regulares.
B)
Auditoria con motivo de accidentes ambientales Esta auditoria se centrará
naturalmente sobre los problemas de responsabilidad civil o penal y tendrá por
objeto determinar las causas del accidente ambiental sucedido y los medios de evitarlo.
C)
Auditoria de riesgo ambiental
En
el marco de un contrato de seguro, o en el marco más general de un análisis de
los riesgos, es útil a una empresa conocer con precisión la extensión de los
riesgos ambientales a que pueda hallarse expuesta, y, por vía de consecuencia,
del riesgo jurídico y por lo tanto económico y financiero. A diferencia de la
auditoria global del ambiente, el objetivo de la empresa en este caso, no es
tanto modificar el sistema de producción o de su organización de manera de
respetar la reglamentación o asegurar una mejor gestión de la empresa, sino
simplemente
limitar los riesgos.
D)
Auditoria de fusión o adquisición
Si
una empresa desea fusionarse con otra o adquirir un establecimiento, debe
conocer previamente si éste es susceptible de generar polución en el ambiente.
La auditoría previa cumplirá esa función para aceptar o rechazar la operación.
E)
Auditoria puntual
Corresponde
distinguir dos grandes categorías de cuestiones a auditar: la auditoria de ambiente
en relación a un determinado producto o línea de productos y, por otra parte,
la auditoría ambiental concerniente a una implantación industrial determinada.
Las soluciones aconsejadas por el auditor serán distintas en uno y otro caso.
F)
Auditoria de gestión generalizada
En
este caso la auditoria tiene más trascendencia que en los supuestos anteriores.
Se
trata, en efecto, de apreciar el impacto general sobre el ambiente que tendrá
la empresa, es decir, de buscar tanto la externalización como la
internalización de los costos ambientales, integrándolos en una presentación
general o si serán deferidos a los problemas de responsabilidad. Esta auditoria
debe permitir la elaboración de un balance ecológico de la empresa y la
presentación de una información dirigida al público. Debe permitir la definición
de una política de la empresa tomando en cuenta la totalidad de las referencias
ambientales y especialmente las evoluciones futuras de contexto jurídico.
6.3.
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Aunque
la auditoría ambiental tiene por objeto el análisis de diversos aspectos del
ambiente y sus distintos impactos en la actividad industrial o empresaria, no
es, sin embargo, lo que en el medio ecológico se conoce como Evaluación o
Estudio del Impacto Ambiental (E.I.A.).
La
expresión "evaluación del impacto ambiental" constituye en
castellano, como en otros idiomas, la versión literal de la denominación
adoptada por la NEPA norteamericana para una nueva institución de control ambiental
rápidamente consolidada, en esos medios, que se adopta posteriormente en muchos
otros países, dando lugar a una copiosa bibliografía.
La
legislación primero y la doctrina después se han preocupado por precisar lo que
se entiende por este tipo de evaluación (E.I.A). Es así que la mayoría de la
doctrina define una E.I.A., como un proceso por el cual una acción que debe ser
aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales
significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos
resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no
su aprobación.
Se
dice también que, en general, el estudio de impacto ambiental se puede
considerar sobre todo como un procedimiento previo para la toma de decisiones.
Sirve para registrar y valorar de manera sistemática y global todos los efectos
potenciales de un proyecto con objeto de evitar desventajas para el medio
ambiente.
6.4.
DIFERENCIAS Y ANALOGÍAS ENTRE ESTUDIO DE IMPACTO Y
AUDTORIA
AMBIENTAL
A) Diferencias
1. El estudio de impacto es un requisito previo
para la obtención de ciertas autorizaciones administrativas, y corresponden a
algunas de las etapas de la vida de la empresa: instalación y modificaciones
sustanciales. En cambio, él no es necesario en caso de recompra o transferencia
de una sociedad, o de cambio de dirección, si las condiciones de funcionamiento
no experimentan modificaciones. Por su parte la auditoría ambiental no tiene
relación con la vida administrativa de la empresa, en cuanto no tiene por
objetivo obtener una autorización.
2.
Por lo demás, el estudio de impacto está
destinado a permitir la obtención de una autorización administrativa. La auditoría
ambiental apunta a un objetivo diferente, puesto que se trata de producir un
informe sobre la totalidad de los riesgos ambientales a que queda expuesta una
empresa.
3.
Finalmente, las formas y condiciones de la
auditoria de ambiente y del estudio de impacto, son diferentes. Este último
tiene un contenido reglamentario y constituye una obligación legal que no
existe para una auditoria. Los objetivos de ambos estudios son diferentes, lo
cual significa por lo tanto, que sus campos de aplicación son totalmente
distintos.
B) Analogías
Sin
embargo, hay entre estos estudios cierta analogía.
1.
Primero, el objeto de ambos es idéntico porque
se trata de apreciar el impacto sobre el ambiente de una misma empresa.
2.
Además el
estudio de impacto al cual se habrá procedido antes de la puesta en servicio de
una instalación matriculada, será provisto evidentemente como documento de
trabajo al auditor. En sentido contrario, una auditoria de ambiente sobre una
línea de producción o sobre la implantación en un nuevo lugar, podrá ser
ventajosamente utilizada para la elaboración del estudio de impacto. Más allá
de las diferencias y analogías que señalamos entre auditoría ambiental y evaluación
del impacto ambiental, debemos destacar que en definitiva una E.I.A., tiene el alcance
y contenido que desee el legislador; se trata de una institución jurídica, por
lo que habrá que estar a lo que el legislador determine al respecto.
A este respecto resulta sumamente ilustrativo
lo que establece la Directiva 337/85 de la C.E.E.,
cuando dispone: “La evaluación del impacto ambiental
identifica, descubre y evalúa de modo apropiado en función de cada caso
particular y de acuerdo a los artículos 4º y 11, los efectos directos e
indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes:
a)
El hombre, la fauna y la flora.
b)
El suelo, el agua, el aire, el clima y el
paisaje.
c)
La interacción entre los factores relacionados
en apartado primero y segundo.
d)
Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
Finalmente,
la E.I.A. "es un procedimiento participativo para la ponderación
anticipada de las consecuencias ambientales de una prevista decisión de derecho
público".
La
evaluación del impacto ambiental, tiene un énfasis preventivo. Siguiendo la
estrategia más confiada para la protección ambiental, trata de identificar los
elementos de riesgo para eliminarlos, paliar su incidencia, o, en su caso,
aconsejar el desistimiento de la pretensión de un nuevo implante industrial en
el lugar. Este estudio de impacto produce consecuencias jurídicas específicas y
constituye intrínsecamente un procedimiento de análisis de los resultados,
ambientalmente anticipables, de una decisión contemplada, sin que deba confundirse
con éste, ni sustituir la responsabilidad en cabeza de quien en definitiva
habrá de pronunciarse.
Las
técnicas aplicables están íntimamente relacionadas con las que sopesan los factores
de coste-beneficio, que serán determinantes para el establecimiento de la nueva
actividad en el lugar elegido.
6.5.
EFECTOS DF lA EVALUACIÓN-E.I.A.
A) El marco legal de la tramitación.
La
evaluación (E.I.A.) constituye un procedimiento administrativo que puede
integrarse o, al menos, deberá ser tenido en cuenta en el procedimiento que
conduce a la decisión final. Normalmente, la regulación se efectúa a partir de
una norma específica con rango de ley, desarrollada por otras disposiciones de
carácter reglamentario.
El
procedimiento de la E.I.A. conforme a los esquemas generalmente aceptados
(Canadá, Francia y España), contiene las siguientes fases:
a.
Comunicación al organismo encargado de la
tramitación del expediente del proyecto que habrá de ser sometido a evaluación.
b.
Realización del estudio por el promotor.
c.
Admisión por la Administración del proyecto de
análisis ambiental.
d.
Información pública de este último.
e.
Decisión final.
La
autoridad administrativa dicta la decisión final o sea la declaración de impacto,
que puede consistir:
a.
en un rechazo total del proyecto;
b.
en una postergación para suplir insuficiencias,
y
c.
en una aprobación del proyecto considerado con
"aptitud ambiental".
La
declaración ambiental es recurrible por la vía administrativa o bien por la vía
jurisdiccional, tanto por los titulares de proyectos denegados u observados,
como también por otros sujetos individuales o colectivos beneficiados o
perjudicados por una obra, bien directamente, bien indirectamente por
asociaciones defensoras de la naturaleza, o por funcionarios legitimados para
la defensa de intereses difusos.
B) Las responsabilidades
subsecuentes a la aprobación de aptitud ambiental
La
declaración aprobatoria de aptitud ambiental comporta el otorgamiento al
peticionante de una constancia o “certificado ambiental”, que acredita el
cumplimiento de todas las reglamentaciones administrativas concernientes a la
habilitación del establecimiento. Esto no significa que el propietario, o el
establecimiento en sí mismo, obtenga un certificado de impunidad, respecto al
daño ambiental que el funcionamiento de éste pueda ocasionar, aun cumpliendo
con todas las normas reglamentarias para su instalación y posterior funcionamiento.
El certificado de aptitud ambiental se otorga sin perjuicio de daños ocasionados
a terceros por poluciones o contaminaciones de incidencia individual o colectiva.
Las
responsabilidades que puedan emerger por las consecuencias ecológicas después
que la
obra
haya sido instalada sobre la base de un estudio de impacto, pueden ser:
a)
Responsabilidad privada del titular
Frente
a terceros, si un daño sobreviene ulteriormente del hecho del funcionamiento
del establecimiento, produciendo consecuencias ecológicas no previstas en el
estudio de impacto, el dueño compromete su responsabilidad en los términos del
derecho común, cualquiera fuere el contenido del estudio de impacto. Las
previsiones de este último no liberan en ningún caso al dueño de su
responsabilidad futura.
Tampoco
podrá el titular del establecimiento para eximirse de su responsabilidad
invocar la prioridad en el uso del lugar, respecto de aquellos damnificados que
se hubiesen radicado en el lugar con posterioridad a la implantación del
establecimiento "poluante".
Frente
a la autoridad administrativa que aprobó el estudio de impacto, solamente puede
admitirse su responsabilidad probándose la culpa o el dolo del funcionario
interviniente, pero aún puede admitirse una responsabilidad objetiva de la
autoridad pública por falta de servicio.
b)
Responsabilidad del redactor del estudio de impacto
Cuando
el peticionante da intervención a terceros para redactar en parte o la
totalidad el estudio de impacto, este tercero no puede ser responsable del
contenido del estudio más que frente a su comitente, como en cualquier contrato
de investigación. Ni la administración ni los particulares podrían accionar
contra el redactor del estudio de impacto, pues éste es presentado por el
peticionante o el dueño de la obra bajo su propia responsabilidad.
c)
Responsabilidad de la administración pública
En
las condiciones del derecho común de la responsabilidad administrativa, el
Estado puede ver comprometida su responsabilidad por culpa en el ejercicio de
su control técnico, si la autorización acordada a un peticionante es anulada a
causa del contenido irregular del estudio de impacto. Sería necesario aun la
prueba de un perjuicio sufrido por la víctima, que puede ser el peticionario
mismo o un tercero.
6.6.
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Hemos
visto al tratar el marco legal de la tramitación de la evaluación del impacto ambiental
(E.I.A.) en el ámbito de la autoridad administrativa, que antes de adoptar ésta
la decisión final debe someter el estudio de análisis ambiental a la
información pública. Este aspecto de la tramitación de la evaluación ambiental
es parte del concepto más amplio referido al derecho general a obtener
información de la administración sobre las cuestiones ecológicas que sean de su
incumbencia.
El
derecho que enunciamos se refiere a la habilitación legal ciudadana para
conseguir que la administración comunique o facilite a cualquier persona que
manifieste su interés, las informaciones de que dispone en sus registros y
archivos, compartiendo con ellos, con ciertas limitaciones, sus
disponibilidades y datos.
La
institucionalización de este derecho supone la previa adopción del principio de
transparencia en el obrar administrativo, la paulatina eliminación de los
secretos públicos hasta los límites en que ello sea posible y la apertura hacia
los controles indirectos de la administración por los administrados.
Este
derecho se inscribe en un marco más amplio que comprende otros instrumentos de supervisión
del ejercicio de potestades públicas como es la libertad de prensa, la
derogación de la censura y la libre transmisión de noticias, comunicaciones,
ideas y opiniones, por lo que no puede extrañar que su nacimiento venga
auspiciado por el magno movimiento que ha servido de sustento a las
declaraciones de derechos humanos reconocidos como la base fundamental de las
instituciones de los modernos Estados de Derecho.
los mecanismos de información pública, tienen
por finalidad implicar activamente a los ciudadanos en
defensa de los intereses comunes cuya gestión incumbe a la administración pública,
dando a aquellos una dimensión participativa, fundamentalmente cuando se trata de
la tutela del ambiente que es el medio común en el que se desenvuelve la
existencia de la humanidad.
La
protección del ambiente aunque sea un deber del Estado es ante todo un deber de
los ciudadanos. "Es
el deber de cada uno de velar por la salvaguardia del patrimonio natural en el
cual vive. Para que este deber se cumpla verdaderamente, los ciudadanos deben, directamente
o por intermedio de sus agrupamientos de interés, estar en condiciones de ser informados
y de participar en las decisiones que puedan ejercer influencia sobre el ambiente.
Esta participación es el mayor aporte para la conservación del medio como protección
de los derechos del hombre: por su doble aspecto que aporta a la vez derechos y
deberes a los individuos, el Derecho Ambiental transforma totalmente la
circunstancia en la cual los ciudadanos pasan de un estado pasivo de
beneficiarios a una activa participación en la gestión de toda la
colectividad".
6.7.
EL CONTROL OPERATIVO EJERCIDO POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
A) Las modulaciones de la autorización o
declaración de aptitud ambiental
La
autorización o declaración de aptitud ambiental es el medio preventivo más
adecuado para condicionar el funcionamiento de una actividad industrial, con la
relativa seguridad de no impactar el ambiente con factores contaminantes que
pongan en peligro la calidad de vida de las personas que convivan en el mismo
medio en que se desarrolla aquello.
El
problema resulta más complicado si lo que se pretende es adaptar, sin que
medien compensaciones económicas, las industrias ya existentes y las
actividades en marcha a las condiciones más exigentes de nuevas regulaciones
que hayan de dictarse en función de nuevas tecnologías de producción o de la
modificación de las condiciones ambientales. Las soluciones
innovadoras pueden ser:
a.
El
establecimiento de estándares. La fijación de niveles
máximos de vertidos aparece como una posibilidad, así el Derecho Ambiental va a
expandir el campo de aplicación de estas medidas flexibilizando su manejo al
relacionar actividades aisladas con umbrales generales de permisibilidad, en
función de la capacidad de absorción del medio receptor y de los techos de
tolerancia establecidos.
Aparece así la
determinación de límites máximos de vertidos para cada actividad en función de
los distintos componentes trasmitidos y a la vez el establecimiento de
estándares en cuanto a la inmisión resultante de vertidos aislados.
Circunstancias temporales o especiales, que reflejan a su vez los índices de
contaminación, determinan, bien con carácter ordinario, bien con carácter
extraordinario, límites admisibles más estrictos para los vertidos
individuales.
La determinación de estos
umbrales encaja perfectamente con la comprensión de la licencia como
acto-condición que encadena la actividad autorizada al complejo dinámico en que
se inserta.
La fijación de estándares y
su acomodación sectorial o territorial aclimata las técnicas de la licencia a
los imperativos del equilibrio ambiental. Una comprensión estática de la licencia
que concede derechos inmutables o no modificables es incompatible con la propia
esencia de los procesos ambientales.
b.
Regulación
de las características de las materias primas
Así como los estándares
afectan en su conjunto a todas las actividades eventuales que puedan ocasionar disfunciones ambientales,
este tipo de regulación se dirige a los factores empleados en la actividad y,
concretamente, a los materiales utilizados, como es el caso de determinadas
materias primas sobre las que opera el proceso de transformación y sobre todo
los combustibles. Los más eficaces resultados obtenidos hasta ahora en la lucha
contra la contaminación atmosférica, han sido conseguidos por estas vías
indirectas, especificándose los límites admisibles o prohibiendo directamente
la utilización de determinados recursos energéticos.
c.
Homologaciones.
Otra medida ampliamente aplicada con fines de defensa ambiental
consiste en la previa comprobación por la administración de las características
de ciertos procesos o dispositivos que pueden impedir emisiones no deseables.
Ante la imposibilidad de contrastar caso por caso y unidad por unidad si los
equipos en cuestión son admisibles en términos de defensa del medio, se procede
por la administración, en primer lugar, a la determinación de los requisitos
que deben cumplir, y a continuación se comprueba silos prototipos autorizados corresponden
a los componentes que son objeto de fabricación en serie. El prototipo autorizado
queda así homologado y es provisto de una marca identificatoria que se incorpora
al mismo.
d.
Imposición
de niveles tecnológicos. Fuera de las hipótesis de defensa ambiental que
hemos enunciado, la administración pública puede llegar a imponer que en las
actividades por ella controladas se emplee la mejor tecnología existente en el
momento. Esta decisión sirve de estímulo para el desarrollo científico y
tecnológico en busca del perfeccionamiento de los sistemas y los objetivos.
B) Las sanciones por incumplimiento de las
normas de tutela ambiental
a.
Medidas
represivas El incumplimiento de las normas ambientales y de las disposiciones
de la autoridad de aplicación llevan en todos los ordenamientos a la aplicación
de sanciones administrativas o penales. Las sanciones administrativas pueden
consistir en multas, suspensión de actividades y clausura temporaria o
definitiva de funcionamiento. Las sanciones penales que pueden ser pecuniarias
o de privación de la libertad por aplicación del derecho común, corresponde a los
tribunales con jurisdicción local, a menos que el delito ambiental constituya
un delito federal.
b.
Medidas disuasorias. Las
sanciones administrativas o penales de carácter represivo, tienen
indirectamente un carácter ejemplar o disuasorio. Sin embargo, dentro de la
órbita de la administración pública, existen sanciones que persiguen un fin
disuasorio independientemente de toda idea de represión. Ellos son arbitrios
dinerarios de carácter no fiscal que generalmente se les denomina tasas y
persiguen un doble fin: lograr el acatamiento de cierta disciplina social, por
una parte, y allegar con ese gravamen singular recursos a un fondo común para
el mejoramiento social, como sucede en Holanda.
c.
Medidas
compensatorias. Estas medidas pueden perseguir dos tipos de
objetivos de carácter preventivo y de naturaleza reparadora. Al primer orden de
medidas responden las tasas de vertidos y otros tributos o recargos fiscales de
carácter finalista, destinados a financiar instalaciones que eliminen o atenúen
la contaminación. En cuanto a las medidas de carácter reparador tratan de hacer
efectivo el principio de justa redistribución de costos, compensando a las
víctimas de la contaminación por los daños sufridos, como sucede, por ejemplo,
con las tasas impuestas a los usuarios de aeropuertos, aplicadas a sufragar
parcialmente los gastos de insonorización de las viviendas contiguas.
C) las medidas estimuladoras de la protección
ambiental.
Estas
medidas consisten en tratamientos fiscales favorecedores para las empresas que adopten
dispositivos anticontaminantes, en préstamos en mejores condiciones que las que
operan en el mercado financiero o en subvenciones a fondos perdidos. También
existen instrumentos económicos que utilizan los mecanismos del mercado, incidiendo
en los costes y ventajas de las diferentes líneas de conducta de los agentes económicos,
teniendo, por lo tanto, cierta influencia sobre los comportamientos en un sentido
favorable para el medio ambiente. Estos instrumentos económicos pueden ser:
·
Tasas o impuestos medioambientales
diferenciales.
·
Permisos oficiales de emisión de valores
negociables.
·
Sistemas de cauciones y reembolsos.
·
Ayudas financieras.
·
Acuerdos industriales.
CAPÍTULO
VII CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES PARA SU
REGULACIÓN
ADMINISTRATIVA
7.1.
INCIDENCIA AMBIENTAL
Las
actividades que desarrollan las empresas industriales son generalmente
clasificadas, en los distintos ordenamientos legales, de acuerdo con la mayor o
menor incidencia que su funcionamiento tiene en el medio en que se hallan
situadas, sobre la calidad de vida de los habitantes aledaños, comenzando por
la eventual contaminación de los factores abióticos de la biosfera, el suelo,
el agua, la atmósfera, y siguiendo por los elementos bióticos que pueden ser
afectados en su diversidad así sean las especies vegetales, animales y microorganismos,
los ecosistemas y los procesos ecológicos, así como el paisaje, los recursos
naturales y el patrimonio cultural de la humanidad en sus más diversas manifestaciones
del quehacer humano.
7.2.
CLASIFICACIÓN
Estas
distintas actividades pueden ser clasificadas siguiendo los lineamientos de los
reglamentos de actividades molestas, nocivas o peligrosas dictados por las
autoridades autonómicas en España.
A)
Molestias
Se
trata de aquellas actividades que constituyen una incomodidad por los ruidos o vibraciones
que produzcan, o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias
que eliminen. Técnicamente puede configurarse como un concepto jurídico indeterminado.
Por
lo que se refiere al emplazamiento de las industrias así clasificadas debe respetarse
lo que dispongan al respecto las ordenanzas o reglamentos correspondientes a
las llamadas zonas industriales o parques cerrados estrictamente reservados a
ciertas industrias. Sólo en el supuesto de que tales reglamentaciones no
existan, las municipalidades deberán pronunciarse sobre la ubicación física de
estas industrias, para cuya decisión deberán tener en cuenta:
·
Las circunstancias especiales de la actividad de
que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes
técnicos y la aplicación de medidas correctoras.
·
La importancia de las mismas considerando a los
pequeños talleres de explotación familiar exentos de las prescripciones que se
deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una
fábrica, Centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos severas
según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la
misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información
vecinal y cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la
comodidad, la salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas
excesivas al ejercicio de las industrias. En todo caso, deberá tenerse en
cuenta para la concesión de las licencias que las chimeneas, vehículos y demás
actividades que puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse
inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias
al vecindario.
B)
Insalubres y nocivas
·
Las primeras son aquellas que dan lugar a
desprendimientos o evacuaciones de productos que puedan resultar directa o
indirectamente perjudiciales para la salud humana. La insalubridad no se resume
en la toxicidad y por lo tanto se califica de industria insalubre la que
desprenda a la atmósfera respirable cualquier producto susceptible de
impurificaría.
·
Son nocivas aquellas industrias que también como
consecuencia de desprendimientos o evacuaciones de productos, puedan causar
daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Para
aquellas actividades consideradas como insalubres por producir polvos, humos, nieblas,
vapores o gases, deberán arbitrarse las medidas correctoras de depuración necesarias.
También
se califican como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el
empleo de energía nuclear o atómica en cuanto pueden dar lugar a la
contaminación del suelo, aire, agua o productos alimenticios. Cualquier
instalación de este tipo deberá proveerse de las medidas preventivas
específicas dispuestas por los organismos competentes.
C)
Peligrosas
Se
reputan tales, aquellas que tienen por objeto fabricar, manipular, expender o
almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones,
combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o
los bienes.
En
cuanto a su emplazamiento deben observarse con el máximo rigor las
prescripciones generales, así como el respeto a la distancia mínima de dos mil
metros.
Como
reglas especiales deben observarse las siguientes:
·
Sólo se utilizarán locales para estas
actividades dotados de especiales garantías para prevenir, o, en su caso,
minimizar los riesgos de un siniestro. Esta regla vale especialmente para los
locales destinados a garages públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones
de servicio.
·
En edificios destinados a vivienda no podrán
autorizarse el ejercicio de aquellas actividades que exijan la utilización de
materias primas de naturaleza inflamable o explosiva.
·
Los lugares destinados al rodaje de películas,
depósito de empresas distribuidoras o arrendatarias o establecimientos
similares, deberán estar separados de las viviendas por muros incombustibles de
suficiente espesor y altura.
·
Todos los locales donde se ejerzan actividades
peligrosas deberán exhibir, con carácter bien visible, los avisos de precaución
pertinentes.
·
Corresponde la aplicación de normas específicas
o prescripciones de organismos técnicos competentes en materia de construcción
de depósitos y almacenes de productos combustibles o inflamables; fabricación,
almacenamiento, manipulación o venta de explosivos; industria e instalaciones
petrolíferas; empleo de energía nuclear eh cuanto puede dar lugar a incendios,
explosiones o riesgos de análoga gravedad para las personas o los bienes.
CAPÍTULO
VII CLASIFICACION DE LOS RESULTADOS AMBIENTALES DE LA
ACTIVIDAD
HUMANA PARA SU REGULACION LEGAL
8.1.
DIVERSIDAD DE PRODUCTOS
Para
una efectiva tutela del ambiente es necesario analizar los diversos productos
que resultan de la actividad humana, en cuanto ellos sean susceptibles de
contaminar el medio en el cual el hombre viva, o sea el conjunto de elementos
naturales o artificiales que condicionan su existencia. Desde luego que la
actividad industrial que está en el centro mismo del desarrollo de la
humanidad, es el principal factor de la alteración de las condiciones naturales
del medio en que el hombre vive, pero es que el avance de la ciencia y la tecnología
introduce en los comportamientos sociales nuevas formas de conducta que no pueden
prescindir de elementos técnicos altamente sofisticados, que a la vez que
aportan bienestar y satisfacción crean condiciones de riesgo por su incidencia
ecológica.
8.2.
RESULTADOS RIESGOSOS
Dentro
de las más variadas manifestaciones de la actividad moderna del hombre, podemos
identificar algunos de esos resultados que pueden ser altamente riesgosos para
las condiciones normales del medio ambiente, y que requieren regulaciones
legales específicas para prevenir sus efectos.
8.3.
AGENTES CONTAMINANTES
Los
agentes contaminantes pueden agruparse en procesos y en otros efectos sensibles
susceptibles de producir la contaminación del ambiente.
A)
El proceso emisión-inmisión
La
emisión consiste en la transmisión a la atmósfera de sustancias nocivas o
simplemente incómodas para la especie humana. La emisión se realiza por focos
emisores que envían a la atmósfera partículas sólidas, gases o vapores.
El
resultado de las emisiones producidas por los distintos focos constituye la
inmisión, esto es, el nivel de contaminación alcanzado una vez mezcladas las
emisiones con los componentes naturales de la atmósfera. Las circunstancias
meteorológicas influyen para la dispersión de las emisiones o, por el
contrario, para vehiculizarlas ampliando el ámbito atmosférico de contaminación
o, en ocasiones, produciendo fuertes concentraciones de gases que adquieren de
este modo una gran toxicidad, como el monóxido de carbono.
B)
Los focos emisores
Los
principales agentes que contribuyen a la contaminación atmosférica son la
industria, los hogares domésticos y los medios de transporte. Respecto a la
industria es tema de tratamiento particular cuando hayamos de referirnos a los
desechos y residuos industriales.
Entre
las fuentes domésticas corresponde citar a los residuos domiciliarios, que con
motivo de recolección por empresas especializadas que luego de compactarlos los
destinan a rellenos sanitarios en lugares bajos, contribuyendo a mejorar su
nivel y la calidad de las superficies restituyéndolos en favor de la comunidad.
Este procedimiento ha contribuido a la eliminación de los incineradores
domésticos que producían un alto grado de contaminación.
Entre
los transportes, debe descartarse el ferroviario pues la eliminación del carbón
y el empleo de otros combustibles como el diesel son escasamente contaminantes
y la tracción por la electricidad resulta totalmente inocua.
En
cuanto a los aviones, su grado de contaminación es muy escaso, puesto que los subproductos
de la combustión son rápidamente dispersados en la atmósfera durante el vuelo.
Los
agentes realmente contaminantes en materia de transporte, son los vehículos automotores
alimentados por gasolina. Como consecuencia de la combustión que efectúan sus
motores emiten subproductos cuya concentración es sumamente perjudicial para la
salud: tal es el caso del monóxido de carbono (C.O.) que es consecuencia de
combustiones incompletas.
C)
El olor como contaminante
los
olores no son en sí mismos tóxicos, a no ser que vayan acompañados de materias
o sustancias que silo sean. En determinadas concentraciones pueden causar
sensación de dolor al actuar sobre el nervio trigémino. No obstante, es
indudable que determinados olores, cuando alcanzan gran intensidad, producen
molestias difíciles de soportar, afectando la calidad de vida. Esos malos
olores se desprenden principalmente de ciertos procesos industriales como las
fábricas de papel, las refinerías de harina de pescado, la industria farmacéutica,
las fábricas de queso y elaboración de productos lácteos en general.
D)
El ruido como contaminante sonoro
El
ruido que producen las máquinas en algunos establecimientos industriales, en
las obras en construcción, en las ciudades, así como el tránsito vehicular no
es solamente una grave alteración de la tranquilidad pública que atenta contra
la calidad de vida, sino que cuando sobrepasa en decibeles el nivel de
tolerancia auditiva normal, puede producir graves e irreparables dolencias del
aparato auditivo. El ruido excesivo constituye sin duda una contaminación
sonora o auditiva del ambiente que constituye grave preocupación en la actualidad
no solamente por las secuelas que afectan la salud de los seres humanos, sino que
alteran la normal convivencia en centros densamente poblados.
8.4.
RESIDUOS DE LOS PROCESOS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA DEL HOMBRE
Los
residuos son las partes de un todo que quedan al margen de los resultados
producidos por la actividad física del hombre. Cuando éste se propone como
objetivo obtener un resultado material, como fin de un proceso de integración
de actividad humana y elementos físicos, deja al costado de ese proceso
elementos residuales desprendidos de los elementos generadores que en la
dinámica de la producción no cumplen función alguna y resultan por ello
inútiles o descartables.
Se
puede hablar entonces de residuos domiciliarios, residuos radiactivos, residuos
de las operaciones normales de los buques, residuos patológicos, mineros,
agrícolas, etcétera; pero a los fines de estudiar el contenido del Derecho
Ambiental, vamos a referimos únicamente a los residuos industriales que son
generalmente la causa principal de la contaminación del ambiente.
8.5.
RESIDUOS INDUSTRALIALES
En
esta materia vamos a comenzar por referirnos a las Directivas específicas de la
Comunidad Económica Europea (C.E.E.) hoy denominada Unión Europea (U.E.),
porque contiene un régimen especialmente adaptado a las necesidades de
preservación ecológica, resultado de largas experiencias y que hoy se aplica en
casi todos los países de Europa que han seguido las Directivas comunitarias'
A) Residuos ordinarios
Comprenden
todos los afectados por la Directiva 75/447 de julio de 1975, que excluye a los
radioactivos, mineros, agrícolas, aguas residuales y los que califica como
especiales, es decir los que tienen su propia reglamentación. En realidad se
trata de residuos urbanos e industriales asimilables a estos.
Para
estos residuos la Comunidad prevé que las legislaciones nacionales identifiquen
las autoridades responsables en la materia, obliguen a los productores a
entregarlos a los servicios de recogida salvo que Estos se responsabilicen de
su eliminación en condiciones aceptables, que se satisfagan los costos
implicados en virtud del principio general de "contaminante-pagador",
sometiéndose a autorización administrativa previa la participación en las
operaciones implicadas de recogidas y tratamiento.
Los
Estados miembros además de garantizar que la disposición de los residuos se
realizará en condiciones sanitarias y ambientales satisfactorias, habrán de
promover que su gestión se acomode a dictados de economicidad incluyendo en lo
posible la reutilización y el reciclaje. La Comisión ha recomendado
específicamente el reaprovechamiento de papeles y cartones usados, mediante su
recuperación. La Directiva específica 85/339 de 1985, versa sobre los embalajes
de líquidos alimentarios en el sentido de promocionar el relleno o reciclaje de
los contenedores, recuperando materias primas y evitando a la vez las consecuencias
del abandono indiscriminado de estos objetos.
B) Residuos especiales
Abarcan
un conjunto relativamente heterogéneo de materias y sustancias que por lo
general tienen en común el suponer un mayor efecto contaminante del medio, o
una amenaza importante para la salud y disponer de una normativa específica. Estos
residuos son los siguientes:
a)
Productos tóxicos y peligrosos
La
Comunidad dedica una Directiva especial a estos residuos (78/319 de 1978)
enumerando los que se consideran como tales. Se somete a autorización previa la
disposición de tales residuos, de los que sólo se pueden encargar empresas
también expresamente habilitadas.
Para
evitar manipulaciones clandestinas se exige el etiquetado de los contenedores y
su identificación en los depósitos e instalaciones de tratamiento. Las empresas
dedicadas a estas actividades deberán facilitar información pormenorizada a las
autoridades responsables de la materia. Pero precisamente una de las lagunas
más importantes en la gestión ambiental, es la carencia de plantas de
tratamiento suficientes para absorber los residuos tóxicos peligrosos.
b)
Residuos de dióxido de titanio
El
impacto de los denominados "lodos rojos" provenientes de las fábricas
de estos productos que vertían sus residuos en el Mar Mediterráneo, determinó
la adopción de una Directiva específica, que impone la previa autorización de
su disposición condicionándola a la realización de estudios ecológicos sobre
las zonas propuestas.
c)
Residuos P.C.B.
Una
Directiva especial impone a los Estados que sometan a autorización la
eliminación de restos de policlorofeniles y policloroterfeniles, incluyendo los
contenidos en aparatos y útiles ya usados como los tubos fluorescentes y los
televisores.
d)
Aceites usados
El
vertido incontrolado de estos productos, frecuentemente realizados a través de alcantarillas,
por establecimientos de mantenimiento de vehículos y también por instalaciones
industriales, constituye una plaga para las depuradoras de aguas residuales urbanas,
transmitiéndose en otros casos los aceites persistentemente a las aguas de superficie
y subterráneas.
e)
Lodos de depuradora
El
problema de la aplicación de los residuos resultantes de depuración de aguas
residuales urbanas, gravita pesadamente sobre estos procesos, habiéndose
llegado en algunos casos, ante los elevados volúmenes producidos, a invalidar
la gestión de las instalaciones.
CAPÍTULO
IX LA LEGISLACION VIGENTE EN LA REPUBLICA ARGENTINA
9.1.
DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS
En los dos párrafos finales del artículo 41 de
la Constitución Nacional de 1853-60 reformada en el año 1994,
se dispone que: "Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarías, sin que aquéllas
alteren las jurisdicciones locales...".
Como
lo hemos expresado más atrás (Cap. V, 5.2, b), este nuevo artículo ha puesto
fin al problema de las competencias en el ejercicio del poder de policía
ambiental, entre la Nación y las provincias. Hasta la reforma constitucional,
la Nación había legislado para la Capital Federal y Territorios Nacionales; las
provincias, a su vez, por imperio de los poderes reservados, dictaban sus
propias normas de protección o adherían a las federales.
La ley 24.051,
como veremos seguidamente tiene un ámbito de aplicación limitado a la jurisdicción
nacional y también será excepcionalmente aplicable en las provincias cuando los
residuos generados en ellas estuvieran destinados a salir de sus límites, o
cuando aquellos pudieran afectar las personas o al ambiente fuera de estos
últimos. Las normas de esta ley al regular todo lo relativo a los residuos
peligrosos, que ella define en el artículo 2º, contiene los presupuestos
mínimos de protección a que se refiere el artículo 41 de
la reforma constitucional y,
por lo tanto, parece que la primera tarea del Congreso de la Nación en
cumplimiento de ese mandato superior, deberá ser dictar una nueva ley nacional
cuyas disposiciones podrán ser las de aquélla perfeccionándolas y precisando el
alcance de su aplicación a todo el territorio de la República. Las provincias
podrán
mantener sus leyes locales o sus ordenanzas municipales, como complementarias
de la ley nacional o dictar nuevas disposiciones complementarias de aquélla.
La nueva ley que dicte el Congreso de la
Nación habrá de corregir la grave anomalía legislativa (ver
parág. 9.4) que actualmente contiene la ley 24.051 en los Capítulos VII y IX sobre
el régimen de las responsabilidades civil y penal.
9.2.
DESECHOS INDUSTRIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
La
expresión "contaminar" tiene en relación al medio ambiente, un
significado genérico que consiste en alterar desfavorablemente, corromper o
viciar los elementos abióticos de la biosfera donde se desarrollan en su medio
natural, los elementos bióticos (animales, vegetales y microorganismos) y, por
lo tanto, donde vive el hombre en armonía con la naturaleza.
los
desechos, también llamados efluentes o efluvios, son, como los residuos,
aquello que queda de un todo después que se produce su descomposición,
destrucción o transformación, y que se descarta o se abandona por su inutilidad
luego de terminado este proceso. Ellos constituyen factores contaminantes del ambiente
y resultan el efecto necesario del desarrollo sustentable y lícito de la
humanidad.
Sin
embargo, técnicamente puede diferenciarse un simple desecho de aquel residuo o producto
de un proceso de industrialización, aunque uno y otro constituye un factor de polución
del ambiente.
Los
desechos y efluentes simples no constituyen un residuo o producto generado como
un objeto líquido, gaseoso o sólido que es el resultado remanente del producido
de otro objeto, materia o mercancía apto para el uso o el consumo del hombre,
el cual es el verdadero fin del proceso de industrialización o transformación
de la materia prima.
Aquellos
desechos, efluentes o efluvios, también denominados "residuos
ordinarios" por oposición a los "residuos especiales" que se
caracterizan por su toxicidad, son emanaciones de la actividad industrial que
en virtud del proceso "emisión-inmisión" impregnan el medio ambiente
desde que salen al exterior por chimeneas, canales o conductos que los emiten o
expelen. Al hallarse en contacto con el medio exterior, aquellos desechos,
efluentes o efluvios impregnan con sus partículas los elementos abióticos de la
biosfera, mezclándose con ellos y esparciéndolas por un amplio espacio, en el
cual son desparramados afectando las especies animales y vegetales dentro de
determinados ecosistemas.
Los
residuos especiales, o sea aquellos tóxicos o peligrosos, resultan como
elaboración no deseada, pero necesaria en el marco de ciertos procesos
industriales. Ellos producen por si mismos y directamente los efectos
contaminantes, por ser desde su generación productos peligrosos, o sea
susceptibles de dañar por su sola existencia o presencia en el ámbito conviviente
de las especies, sin que necesiten ser alcanzados por el proceso "emisión inmisión".
Por
lo tanto no requieren impregnar partículas en el medio ambiente para convertirse
en contaminantes y expandir sus efectos nocivos a través de los elementos naturales
de la biosfera.
A
diferencia de los desechos, efluentes y efluvios, que son residuos ordinarios,
los llamados residuos especiales o peligrosos, no necesitan integrarse en el
medio natural para ser contaminantes.
Los
residuos peligrosos son cosas materiales u objetos reales remanentes de la producción,
que tienen existencia propia en el tiempo y en el espacio condicionantes de su causalidad
física, y, por ello, su sola presencia en determinado lugar, son fuente de contaminación
ambiental, al alterar peligrosamente la normalidad del entorno natural poniendo
en grave riesgo la integridad y existencia de las especies.
De
esto resulta que el régimen legal de prevención del daño en estos casos, está
sujeto a normas distintas de las que requieren las emanaciones contaminantes
liberadas al exterior por chimeneas o aberturas, si se trata de gases, o de
tuberías o canales, si se trata de líquidos. En estos casos los
establecimientos industriales deben proveerse de los medios o dispositivos
especiales para evitar la polución ambiental bloqueando la liberación, emisión y
expansión de efluentes si no han sido previamente depurados.
La ley 24.051, a
la cual nos referimos seguidamente, contiene en su normativa los presupuestos
mínimos de protección del ambiente, como lo establece el artículo 41 de la reforma constitucional al
atribuir competencia legislativa en esta materia de la Nación como órgano
legislativo federal. En efecto, en dicha ley cuya competencia debe extenderse a
toda la República, se dictan normas de tutela ambiental en lo relativo a los
residuos peligrosos. Toda su normativa está referida a la generación,
manipulación, transporte, depósito, tratamiento y disposición final de los
llamados "residuos peligrosos"; que son cosas o productos generados
por la actividad industrial, los cuales tienen ubicación o localización en el
espacio, como resulta del artículo
1º de dicha ley. Resulta claro entonces que no todos los desechos
industriales están regulados por esa normativa, que se ocupa solamente de los
residuos peligrosos, que son cosas distintas de las emanaciones, desechos y
efluentes comunes, los cuales no tienen entidad como objetos susceptibles de
ser generados, transportados, depositados y tratados en plantas especiales para
la eliminación de sus propiedades nocivas o su disposición final.
Lo
único que tienen en común "los
desechos" y los "residuos peligrosos" es
que se originan en la actividad industrial o sea en los procesos de
transformación de materias primas o reelaboración de otros productos,
constituyendo unos y otros remanentes contaminantes del ambiente, pero la
estructura de ellos es diferente y el riesgo de dañar tiene distinto encauzamiento,
ya que los desechos simples necesitan impregnar sus partículas en la atmósfera,
el agua o el suelo para expandirse y poner en peligro las especies vegetales y animales
del entorno, en tanto que los "residuos peligrosos" son cosas con
entidad propia y con riesgos de dañar con su sola presencia o localización
espacial.
9.3.
LA LEY NACIONAL 24.051
La ley nacional 24.051 ha
sido sancionada por el
Congreso de la Nación el 17-XII-1991 y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el
8-I-1992 (B.O., 17-I-1992). Ella ha sido dictada por el Congreso Nacional
en ejercicio de la atribución que le confería el artículo 67, inciso 27 del de
la Constitución Nacional de 1853-60 (después de la reforma de 1994 corresponde
al art. 75, inc. 30).
El
citado inciso 27 establecía que corresponde al Congreso "ejercer una
legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación, y sobre
los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las
provincias". Es decir, que el Congreso Nacional como legislatura local de
la Capital Federal ha dictado aquella ley para ser aplicada exclusivamente en
jurisdicción nacional, y lo ha hecho dentro de los poderes de
Policía
inherente a la Nación y a las provincias para proteger la vida, la propiedad,
la seguridad, la moralidad y la salud de sus habitantes.
Hasta
aquí la ley resulta inobjetable pues ella misma declara en su artículo 1º que: "La generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o
ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio
de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a
criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las
personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se
hubiesen generado...".
9.4.
GROSERA ANOMALÍA LEOGISLATIVA
Sin
embargo, la ley a la que nos estamos refiriendo contiene una grosera anomalía
en orden al acatamiento al sistema republicano y federal que estructura la
Constitución Nacional.
Los Capítulos VII y IX violan el artículo 67,
inciso 11 de la Carta Magna, en cuanto ella disponía al igual que lo que
prescribe, el actual artículo 75, inciso 12 de la reformada Constitución que es
atribución del Congreso de la Nación "dictar los códigos Civil, Comercial,
Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren
las jurisdicciones locales...".
El
nuevo artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, como antes de la
reforma el artículo 67, inciso 11, impone la unidad de legislación en las
materias que comprenden los códigos que enumera, y no es compatible con una
legislación que establezca un régimen general diferente para las instituciones
del derecho común, según la región del país en que se aplique. Como lo
señalamos antes (5.2 nro. 5), los Capítulos VII y IX de la ley 24.051, contienen normas que
agravan la responsabilidad civil y penal en caso de residuos peligrosos, en
relación a la normado en el Código Civil (art. 1113) y en el Código Penal (art.
203).
Resulta
claro que estas normas que modifican el derecho común agravian los principios
de la Constitución Nacional en orden a la organización de los poderes públicos
del Estado nacional frente a los poderes públicos provinciales o locales, como
lo es el Congreso de la Nación cuando actúa legislando exclusivamente para la
Capital Federal.
No
se expurga esta grave anomalía legislativa disponiendo en la misma ley que: "Se invita a las provincias y los
respectivos municipios en el área de su competencia, a dictar normas de igual
naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos"
(art. 67).
Va
de suyo que la invitación no puede ir más allá de lo que es propio de las
competencias locales en el ejercicio del poder de policía, pero de ningún modo
ha de entenderse que se invita a las provincias y municipalidades a crear
normas específicas de responsabilidad civil y penal regidas por el derecho
común, que dicta el Congreso Nacional como Poder Legislativo de la República,
debiendo limitarse aquéllas a disponer sanciones administrativas por infracción
a las pertinentes normas reglamentarias de su incumbencia.
Tal
vez resulte oportuno aclarar que creemos que los sistemas de responsabilidad
civil y penal deben ser más rigurosos cuando se trata de los ilícitos
ambientales y, en ese sentido, las prescripciones normativas de la ley 24.051
nos parecen adecuadas, pero lo que constituye una anomalía legislativa, es que
ellas sean una preceptiva incorporada a una ley local, a despecho de la
competencia que el Congreso Nacional tiene atribuida como Poder Legislativo de
la República, en forma exclusiva para legislar sobre materias del derecho común
aplicables uniformemente en toda la Nación.
También
creemos que en ejecución del artículo 41, tercer párrafo de la Constitución reformada
y en cumplimiento del nuevo artículo 75, inciso 12, el Congreso de la Nación habrá
de corregir esta grosera anomalía de la ley, incorporando aquellas normas sobre
responsabilidad civil y penal, como reformas a los respectivos códigos de la
Nación.
9.5.
ANÁLISIS DE LA LEY 24.051 Y DEL DECRETO REGLAMENTARIO 831
El artículo 66 de la ley 24.051 dispone
que ella "será
de orden público y entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación,
plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará".
El decreto reglamentario 831, recién se dictó el 23-IV-1993 (B.O., 3-V- 1993) y
contiene una reglamentación puntual siguiendo el articulado de la ley, con excepción
de algunos artículos donde se expresa. "sin reglamentar".
A) Ámbito de aplicación
El
artículo 1º de la ley ha sido reglamentado por el artículo 1º del decreto 831,
y se prevé cinco hipótesis:
1.
Residuos generados o ubicados en lugares de
jurisdicción nacional.
2.
Residuos ubicados en territorio de una provincia
pero destinados al transporte fuera de ella.
3.
Residuos ubicados en territorio de una provincia
pero que salgan de él por cualquier medio, aun accidental, como podría ser la
acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.
4.
Residuos ubicados en territorio de una
provincia, que pudieran afectar a criterio de la autoridad de aplicación, a las
personas o el ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieren
generado.
5.
Cuando la autoridad de aplicación disponga
medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje
uniformarías en todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo
cumplimiento.
B) Concepto de residuo peligroso
Según
el artículo 2º de la ley "será considerado residuo peligroso, a los
efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o
indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general. "En particular serán considerados peligrosos
los residuos indicados en el anexo I o que
posean alguna de las características
enumeradas en el anexo II de la ley. "Las disposiciones de la presente
serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos, que pudieren
constituirse en insumos para otros procesos industriales...".
En
el glosario contenido en el anexo I(a) del decreto 831, no se define ni se da
el concepto de lo que es "desecho", "efluente" o
"efluvio", ni tampoco lo que es "residuo", salvo aquel que
califica de "peligroso" (27), y denomina así a todo
"material" que resulte "objeto" de desecho o abandono.
Quedan excluidos:
1.
Residuos domiciliarios.
2. Residuos
radiactivos.
3.
Residuos operacionales normales de los buques,
que se rigen por leyes especiales y convenios internacionales.
El 1º de junio de 1994 la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano (S.R.N. y A.H.) dictó la resolución 224/94
fijando los "parámetros y normas técnicas tendientes a definir los
residuos peligrosos de alta y baja peligrosidad".
De
acuerdo con esta resolución "deberá entenderse que la peligrosidad de los
residuos se halla directamente vinculada al riesgo, de manera tal que por alta
y baja peligrosidad debe entenderse alto y bajo riesgo".
El
grado de peligrosidad de un residuo generado se establecerá en base a lo
declarado bajo juramento por el generador en relación a las características que
allí se consignan, sobre el contenido porcentual de sustancias peligrosas. Se
considerarán de alta peligrosidad todos los residuos que posean las
características que se enuncian de explosividad, inflamabilidad y corrosividad.
A
la resolución 224/94 se agrega el anexo A, donde se describen los desechos
clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros
médicos y clínicas para salud humana y animal (Y.1). los desechos resultantes
de la producción y preparación de productos farmacéuticos (Y.2). Los residuos
de productos farmacéuticos, drogas y medicamentos (Y.3). Bajo las sucesivas
nomenclaturas Y.4 a Y.45, se siguen enunciando otros desechos y residuos de
distinto origen.
C) Importación
Prohíbese
la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes
de otros países al territorio nacional, espacios aéreo y marítimo. Se incluyen
en la prohibición los residuos de origen nuclear.
El
artículo 41, última parte de la Constitución reformada prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los
radioactivos, por lo cual la prohibición mencionada en el artículo 3º de la ley
24.051 tiene desde ahora jerarquía constitucional.
Respecto
a la prohibición de importar residuos peligrosos, señala el convencional Natale que "hay que diferenciar entre residuos e insumos;
algo que puede ser residuo puede transformarse en insumo para un determinado
proceso industrial, y en este supuesto perdería su condición de residuo, y, por
lo tanto, su prohibición de ingreso al territorio, para adquirir la categoría
de insumo industrial".
D) Generadores de residuos peligrosos
Resulta
del artículo 14 de la ley que son generadores de residuos las "personas
físicas o jurídicas que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso,
operación o actividad produzca residuos calificados como peligrosos en los
términos del artículo 2º de la presente". Los generadores deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos que llevará y mantendrá actualizado la autoridad de aplicación
(S.R.N. y A.H.).
El
artículo 14 del decreto 831, establece las categorías de generadores de
residuos sólidos de baja peligrosidad (generadores menores, medianos y grandes
generadores) y generadores de residuos sólidos de alta peligrosidad (menores y
mayores).
La
Secretaría (S.R.N. y A.H.) dictó la resolución
250/94 el 22-VI-1994 clasificando las distintas
categorías cuánticas de generadores de residuos peligrosos líquidos, gaseosos y
mixtos.
El
decreto 831 agrega a toda persona física o jurídica que produzca, aun en forma
eventual o accidental, residuos peligrosos.
E) Residuos patológicos
El
artículo 19 de la ley considera residuos patológicos los siguientes:
a.
Residuos provenientes de cultivos de
laboratorio.
b.
Restos de sangre y de sus derivados.
c.
Residuos orgánicos provenientes del quirófano.
d.
Restos de animales producto de la investigación
médica.
e.
Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas,
jeringas, objetos cortantes, materiales descartables, etcétera.
f.
Agentes quimioterápicos.
g.
Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos
El
decreto 831/93 ordena a la Secretaría, en su calidad de autoridad de aplicación
de la ley, habilitar el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos (art. 4º) dentro de los ciento veinte días hábiles a partir
de la fecha de su publicación.
El
Registro fue habilitado por la Secretaría mediante resolución 413/93 a partir
del 22 de octubre de 1993. El decreto 831, contiene una detallada
reglamentación del Registro, incluyendo los requisitos para solicitar la
inscripción en el mismo, así como los supuestos en que la Secretaría está
habilitada para rechazar tales solicitudes, suspender, cancelar o inhabilitar la
inscripción.
Asimismo
el decreto instituye el mecanismo de "inscripción de oficio", mediante
el cual la Secretaría queda habilitada a actuar, inscribiendo y haciendo
cumplir las obligaciones legales y reglamentarias a generadores, transportistas
y operadores de plantas de disposición de residuos peligrosos que no hubieran
cumplido con la inscripción y, en consecuencia, no contarán con el certificado
correspondiente.
La
Secretaría es la encargada de expedir el certificado ambiental anual, que será
el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores,
transportistas y operadores para la manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos peligrosos.
Conforme
al artículo 16 del decreto, todo generador deberá abonar anualmente la tasa de
evaluación y fiscalización. La misma se abonará por primera vez en el momento de
la inscripción en el Registro, y, posteriormente en forma anual al efectuar la presentación
correspondiente a la actualización prescripta en el artículo 16 de la ley
24.051, y su alícuota básica será del 0.50%.
De
acuerdo a lo dispuesto en el decreto 831/93, la Secretaría (S.R.N. Y A.H.),
dictó la resolución 253/94 (B.O., 14-VII-1994) estableciendo las pautas
inequívocas que permitan calcular y liquidar la tasa de evaluación y
fiscalización correspondiente al primer período de aplicación. Según el
artículo 7º de la resolución la tasa correspondiente a los períodos posteriores
se calculará según lo establecido por el decreto 831/93 en su artículo 16.
G) El manifiesto
El
artículo 12 de la ley establece que: "la
naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del
generador al transportista, y de Éste, a la planta de tratamiento o disposición
final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos,
y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada
en un instrumento que llevará la denominación de 'manifiesto'".
El
artículo 13 de la ley indica los recaudos que el manifiesto deberá contener con
la finalidad de
individualizar
el documento con su número serial, datos identificatorios de todos los sujetos que
intervengan en el proceso de generación, transporte y destino final de los
residuos peligrosos, así como la descripción y composición de Estos y su
cantidad total, en unidades, peso, volumen y concentración de los residuos, y,
finalmente, las firmas de todos los que intervienen en el proceso.
El
artículo 12 del decreto 831, expresa que el "manifiesto" es el
documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra operación
relacionada con los residuos peligrosos en todas las etapas. Agrega el
reglamento algunos recaudos más y, finalmente, dispone que la autoridad de
aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá
con la entrega de la copia del operador a la autoridad de aplicación.
H) El transporte
El
artículo 23 de la ley dispone que las personas físicas o jurídicas responsables
del transporte, deberán acreditar una serie de datos para su inscripción en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. los datos
mencionados son completados por el artículo 23 del decreto reglamentario, y
tienen la finalidad de identificar a los prestadores del servicio de
transporte, el tipo de material o residuo a transportar con la especificación
del riesgo, el listado de todos los vehículos, cisternas y contenedores a ser utilizados,
pólizas de seguros, etcétera.
La
Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Humano, coordina con la Secretaría
de Transportes de la Nación, respecto de las normas vigentes emitidas por ella,
referidas al Reglamento Único para Transporte de Materiales Peligrosos, el
Registro que habilita al efecto, los vehículos, envases y condiciones de
capacitación del personal a cargo de los transportes, así como las rutas para
transportar esta clase de materiales.
I) Las plantas de tratamiento y disposición
final
El
artículo 33 de la ley describe que "plantas de tratamiento son aquellas en
las que se modifican las características físicas, la composición química o la
actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen
sus propiedades nocivas o se recupere energía y/o recursos materiales o se
obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o
más seguro para su transporte o disposición final".
Son
plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el
depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de
seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este artículo todas
aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el
anexo III.
Las
plantas de tratamiento o disposición final deben inscribirse en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, presentando una
declaración jurada que contenga datos identificatorios, domicilio real y
nomenclatura catastral, inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble en
la que se consigne el destino del predio, certificado de radicación industrial,
características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción de los
procedimientos a utilizar para el tratamiento y almacenamiento, especificación
del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, manual de higiene
y seguridad, etcétera.
Si
se trata de plantas de distribución final deberá además acompañarse estudio de
impacto ambiental, los proyectos de instalación de plantas deberán ser
suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia. los lugares
destinados a la disposición final como relleno de seguridad, deberán reunir las
condiciones que detalla la ley.
El
decreto 831/93 completa los requisitos de seguridad, y también los que deben
observar los generadores que realizan el tratamiento o distribución final de
sus propios residuos peligrosos. La autoridad de aplicación desarrollará,
seleccionará y establecerá niveles guía de calidad ambiental para determinar
los correspondientes estándares. El citado decreto contiene detalladamente los
requisitos tecnológicos en las operaciones de eliminación.
Describe
las operaciones de eliminación no aceptables; luego, regula la operación de eliminación
denominada (D.3) "inyección profunda" (condiciones), determina los
requisitos mínimos para incineración como proceso para la eliminación de
residuos peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos por
otras tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta temperatura en el
cual los residuos son convertidos en presencia de oxigeno del aire, en gases y
en residuo sólido incombustible.
El
artículo 34 del decreto regla menta minuciosamente el contenido del manual de
higiene y seguridad (art. 34, inc. h] de la ley); respecto al inciso j) de la
ley, dispone los requisitos mínimos que deberán cumplir los planes de
monitoreo; objetivos y contenido mínimo del informe de impacto ambiental que
exige el inciso c) bis.
9.6.
LOS ANEXOS DE LA LEY Y DEL DECRETO REGLAMENTARIO
a) El Capítulo XI (art. 64) de la ley 24.051 dispone
que "sin perjuicio" de las modificaciones que la autoridad de
aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o
tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:
I.
- Categorías sometidas a control.
II.
- Lista de características peligrosas.
III.
- Operaciones de eliminación.
b) El decreto 831 reglamentario de la ley
tiene a su vez seis anexos.
1.
El anexo I. Contiene: a) Glosario. b) Clasificación de cuerpos
receptores.
2.
El anexo II. Contiene once tablas:
Tabla 1 -
Niveles de calidad de agua para fuentes de agua de bebida humana con tratamiento
convencional.
Tabla 2 -
Nivel guía de calidad de agua para protección de vida acuática. Agua dulce superficial.
Tabla 3 -
Nivel guía de calidad de agua para protección de vida acuática. Agua dulce superficial
(diferentes constituyentes peligrosos).
Tabla 4 -
Nivel guía de calidad de agua para protección de vida acuática. Agua dulce superficial
(diferentes constituyentes peligrosos).
Tabla 5 -
Nivel guía de calidad de agua para irrigación.
Tabla 6 -
Nivel guía de calidad de agua para bebida ganado.
Tabla 7 -
Nivel de calidad de agua para recreación.
Tabla 8 - Nivel
de calidad de agua para pesca industrial.
Tabla 9 -
Nivel guía de calidad de suelos.
Tabla 10 -
Nivel guía de calidad de aire ambiental.
Tabla 11 -
Estándares de emisiones gaseosas.
El
anexo III. Contiene
lineamientos para la fijación de estándares de calidad de agua para constituyentes
peligrosos.
El
anexo IV. Contiene procedimientos para identificación de un residuo
peligroso.
El
anexo V. Contiene
límites establecidos para los parámetros físicos de los barros.
El
anexo VI. Contiene límites establecidos para los parámetros químicos de
los barros.
9.7.
LA LEGISLACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
LEY
11.495/93
La
provincia de Buenos Aires no ha adherido a la ley nacional 24.051 de aplicación
en lugares sometidos a jurisdicción nacional, ni ha respondido a la invitación
que aquella ley formula en el artículo 67, a las provincias y los respectivos
municipios en el área de su competencia a dictar normas de igual naturaleza
para eL tratamiento de los residuos peligrosos.
Ha
dictado, en cambio, la ley 11.459 el 21-X-1993 que fue promulgada el 16 de
noviembre del mismo año (B.O., l0-XII-1993). Aunque el artículo 31 dispone que
esa ley entrará en vigencia a los 90 días de su publicación, también dispone el
artículo 32 que ella deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo
de 90 días de su publicación. La nueva ley deroga el decreto ley 7229/66 y toda
otra norma que se oponga a la presente (art. 33).
Como
la ley 11.459 no ha sido aún
reglamentada no puede ser aplicada, por lo cual continúan rigiendo las normas
del derogado decreto-ley 7229 que es del año 1966, y su decreto reglamentario
7488 que tiene fecha del 29-XII-1972 (B.O., 29-I-1973).
En
la provincia de Buenos Aires no existe un régimen legal para los residuos
peligrosos, por lo cual existe un serio déficit legislativo en punto a la
tutela ambiental en su territorio.
La reforma constitucional de 1994 ha
dispuesto en el artículo 41 que "corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarías, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales".
La primera parte de este artículo declara que: "Todos los habitantes gozan del derecho
a un ambiente sano, apto para el desarrollo humano..." y
más adelante expresa que: "Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho...". Los presupuestos mínimos de esta protección no
son otros que aquellas normas de la ley
24.051,
que se refieren precisamente a los residuos peligrosos sobre los cuales no
existe en nuestro país ninguna otra regulación legal. Las legislaciones
vigentes en las provincias, como la ley 11.459 de la provincia de Buenos Aires,
no se ocupan de los residuos peligrosos, sino de los establecimientos industriales
(art. 1º) y particularmente de los clasificados en la categoría de peligrosos
cuyo funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e
higiene, etcétera (art. 15). Son ellas sin duda, las necesarias normas complementarias.
La
estructura institucional de nuestro país se habrá integrado cuando, conforme a
las competencias diseñadas por la reforma constitucional en materia de
ejercicio del poder de policía de la salubridad y el medio ambiente, las
autoridades de la Nación adopten para toda la República la normativa que
corresponde en relación a los presupuestos mínimos de protección, y las
autoridades de las provincias apliquen en sus respectivos territorios las normas
complementarias. Bien está que las reglas de tutela ambiental que rijan
básicamente para toda la Nación, no han de alterar las jurisdicciones locales
en cuanto a los ilícitos ambientales que ocurran en el ámbito de estas últimas.
También
debe quedar debidamente establecido en la nueva legislación, que la autoridad
de aplicación de la ley de residuos peligrosos que se dicte para toda la
República, deberá ser el organismo de más alto nivel con competencia en el área
ambiental bajo la dependencia del Gobierno de la Nación.
Por
otra parte, la regulación legal rigurosa y uniforme sobre los residuos
peligrosos, que son todo material que resulte objeto de desecho o abandono y
pueda perjudicar a seres vivos o contaminar el suelo y la atmósfera (anexo 1 -
glosario), debe seguir a éste desde su generación hasta su disposición final.
Distinto
es el caso de los demás desechos o efluentes que emanan de la actividad
industrial y resultan contaminantes por sus compuestos químicos tóxicos y
agresivos que salen al exterior a través del proceso de emisión-inmisión
impregnando el aire, el agua o el suelo y tornando peligrosos los elementos
abióticos del ambiente, los que son vehiculizados en todo el ámbito hasta donde
alcanzan sus efectos.
Las
normas de seguridad para el establecimiento peligroso que no es lo mismo que
"residuo peligroso" consisten entonces, en someter a tratamiento de
depuración a los desechos en el interior del establecimiento y adoptar técnicas
que impidan la salida al exterior. Estas son las normas complementarias que
deben dictar las provincias y municipalidades, y cuyo control de cumplimiento
son de la competencia de los organismos públicos locales.
CAPÍTULO
X EL DERECHO PRIVADO Y LA TUTELA AMBIENTAL
10.1.
AUTONOMÍA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL
Las
viejas técnicas defensivas frente a las agresiones contra el dominio
procedentes de predios próximos, fueron paulatinamente acomodándose a las
exigencias de la primera civilización industrial, incluyéndose en los códigos
entre las posibles perturbaciones las materializables a través de humos y
emanaciones. Se reciben así las vecindades industriales en los ordenamientos
privados, con lo que el derecho de vecindad (el nachbarreccht de los alemanes,
la vieja immissio de
los romanos,
las obligationsde voisinage de
los franceses o el
law of nuisances del
ordenamiento anglosajón)
adquiere una especial relevancia en
nuestros
días.
Nuestro
Código Civil contenía normas semejantes en los artículos 2618 y 2619, que
fueron modificadas por la
reforma de la ley 17.711, derogándose este último artículo, pero mejorándose
el primero al poner límites al ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, que
"no deben exceder la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones
del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas".
La
protección del medio ambiente se articula principalmente mediante instrumentos
de derecho público. Ello es la consecuencia de que el interés necesitado de
protección es un interés colectivo. La
reforma constitucional de 1994 ha dispuesto en el artículo 41 que "todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano...".
La
obligación de los poderes públicos (art. 41, 2da. parte de la Constitución
reformada), se articula primordialmente a través de un complejo sistema de
normas administrativas que el Gobierno de la Nación y el de las provincias han
dictado y deben aún dictar para organizar definitivamente la estructura
institucional en defensa del ambiente y los recursos naturales.
Refiriéndose
al régimen institucional español se ha dicho que “junto a esta protección administrativa y penal, nada obsta para
que los intereses y derechos de índole privada, que están también afectados por
una posible degradación del medio ambiente, puedan ser protegidos ejercitando
acciones civiles". La posibilidad de obtener el apoyo de los tribunales
civiles ordinarios para conseguir el resarcimiento de daños ambientales que
inciden
en patrimonios individuales, ha sido asumida por la jurisprudencia española,
esos tribunales han reclamado su competencia aun cuando las situaciones que
originaron los perjuicios apareciesen respaldadas por las correspondientes
autorizaciones y licencias administrativas, señalándose que: "una cosa es la determinación del permiso
de instalación de industria y de los elementos que deben ser acoplados para
evitar daños y peligros –cuya determinación corresponde a la administración- y
otra bien distinta es que cuando por no cumplirse los requisitos ordenados o
porque los elementos empleados sean deficientes o insuficientes, se produce un
daño en la propiedad de un tercero cuyo conocimiento compete a los
tribunales". "El
acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado
al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados
en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquéllas
contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado
exigiendo en todo caso el resarcimiento del daño".
En
igual sentido la sentencia citada en la nota, de donde destacamos el siguiente considerando:
"Que a la luz de
estas pautas orientadoras es manifiesto que el ejercicio de una industria, no
obstante su interés para la economía nacional, debe desenvolverse en su funcionamiento
guardando el debido respeto a la propiedad ajena, ya que el ordenamiento jurídico
no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho
de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se
autorice para suprimir o menoscabar los derechos de los particulares. Antes por
el contrario, el interés público de una industria no contradice la obligación
de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo
a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco
excluye la justa exigencia de resarcir el quebranto patrimonial ocasionado a
los propietarios delos predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de
toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad objetiva".
En
lo que concierne a nuestro sistema institucional en punto a la tutela
ambiental, no cabe duda de que son los principios del derecho público de la
administración gubernamental, los que fijan las normas de seguridad para
prevenir los efectos ecológicos de cualquier actividad, pero tampoco puede
haber dudas de que el derecho privado es de aplicación toda vez que un
particular es amenazado o sufre en su persona o sus bienes un perjuicio como consecuencia
de un riesgo ambiental.
La
jurisdicción civil de los tribunales ordinarios es de exclusiva competencia
para intervenir en las acciones que los interesados debidamente legitimados,
planteen en defensa de sus derechos subjetivos amenazados o lesionados como
consecuencia de ilícitos ambientales.
10.2.
LAS BASES INSTITUCIONALES
Las
bases institucionales de la tutela ambiental tienen, desde la reforma
constitucional de 1994, la jerarquía superior que les confiere la Carta Magna
al enumerar en el nuevo Capítulo Segundo de la Primera Parte de ella los "Nuevos derechos y garantías",
entre los que enuncia en el artículo 41, el "derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo".
La
norma citada se inscribe en el proceso universal de las declaraciones
internacionales y del moderno constitucionalismo social, que consagra como un
derecho inviolable de los seres humanos el goce de la calidad de vida apropiada
a la dignidad que les corresponde como seres ético-físicos, y el deber de
preservar el ambiente y los recursos naturales para las generaciones futuras
mediante el postulado del "desarrollo sustentable" enunciado solemnemente
en 1972 en la Declaración
de Estocolmo, y
proclamado universalmente como un deber inherente a la humanidad en el informe "Nuestro
futuro común" publicado
en 1987, por la Comisión de Expertos sobre Medio Ambiente y
Desarrollo, presidida por la Primer Ministro de Noruega, Mrs. Brundtland.
La
cuestión de los nuevos derechos y garantías enunciadas por la reforma
constitucional de 1994, así como los principios básicos de distribución de
competencias del poder de policía ambiental han sido tratadas en esta obra en
el Capítulo V, y a él nos remitimos.
10.3.LA
NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
FRENTE
AL ILÍCITO AMBIENTAL
A) La prevención del daño ambiental
a)
La vía del amparo
Esta
vía tiene también hoy rango constitucional.
El
artículo 43 de la Constitución reformada habilita la acción expedita y rápida
del amparo, en las condiciones que establece, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.
Esta
vía de acceso a la jurisdicción es excepcional y requiere un condicionamiento
que no siempre puede acreditarse debidamente y con la urgencia que el caso hace
necesario. El tema ha sido motivo de tratamiento en el Capítulo V (parágr.
5.5,B), c) de esta obra.
Sin
embargo, consideramos que es oportuno ampliar ese desarrollo porque en el
tratamiento de la vía del amparo, es fundamental establecer con precisión
quienes están legitimados procesalmente para acceder a la jurisdicción.
En
este párrafo (10.3) nos ocupamos de la acción de amparo como medio procesal
para la defensa de los derechos subjetivos frente al ilícito ambiental. Antes
(5.5, B), c) nos hemos referido a esta acción excepcional para la tutela
ambiental, como “interés difuso".
Parece
oportuno insistir en lo que expresamos entonces en el sentido de que cuando en
la primera parte del artículo 43 se reconoce legitimación procesal "a toda
persona", se está muy lejos de admitir una "acción popular" que
por su alcance impreciso hubiera requerido una referencia expresa a ella y a la
invocación de un presunto interés público indeterminado. Aquel texto legal admite
solamente legitimación activa para accionar en defensa del interés difuso, que
la misma norma alude como "derechos que protegen el ambiente",
generalizando su categorización dentro de los "derechos de incidencia colectiva",
a sujetos determinados como el "afectado", el "defensor del
pueblo" y las "asociaciones que propendan a esos fines". A estos
sujetos excepcionalmente legitimados por el propio texto constitucional, nos
hemos referido en el Capítulo V (5.5, B), c). Sobre este aspecto particular de la
acción de amparo, excluyente de la llamada "acción popular", viene al
caso citar un reciente trabajo del Sub-procurador del Tesoro de la Nación quien
considera necesario para el tratamiento de esta cuestión "partir del
argumento de la falta de recepción de la llamada 'acción popular'".
En
este trabajo que estamos citando, se recuerda el pensamiento de Marienhoff
expuesto en una conferencia en la Universidad del Museo Social Argentino, el 14
de mayo de 1986. En aquella oportunidad dijo el Maestro que "la acción
popular", que caracteriza a la protección jurisdiccional del interés
simple, no podría instituirse en nuestro régimen jurídico, porque vulneraría el
artículo 22 de la Constitución Nacional, en tanto establece que "el pueblo
no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes y autoridades
creadas en esta
Constitución";
agregando que el concepto de "pueblo" utilizado en la norma se
refiere a "cualquiera de sus partes, por entender inconcebible una acción
popular que fuera promovida ante la justicia, simultáneamente, por todo el
pueblo en su conjunto total".
Aunque
esta tesis está referida en particular a las acciones contra el Estado para
impugnar u objetar judicialmente actos administrativos, los fundamentos
expuestos son absolutamente aplicables a la acción que un particular pretenda
ejercer, sin la invocación de un derecho subjetivo lesionado, contra el Estado
o contra cualquier particular, so pretexto de la tutela del interés difuso o
simple que una comunidad pueda tener a preservar el ambiente o la calidad de
vida en general.
Ello
es así porque nadie puede atribuirse la representación del pueblo en la defensa
de un interés colectivo o supraindividual, ya sea frente a un acto de la
autoridad pública de hecho o de derecho, o de un particular, que afecte
indeterminadamente a una pluralidad de sujetos en cuanto integrantes de grupos
o clases sociales o categorías de personas ligadas por un interés de incidencia
colectiva.
No
está demás señalar que el artículo 22 de la Constitución de 1853-60, está
reproducido con el mismo texto y ubicación metodológica después de la reforma
de 1994, pues ese contenido es la máxima expresión de la democracia
representativa.
Creemos,
sin embargo, que dado el carácter político del contenido de esa norma constitucional,
no atentaría contra el sistema representativo una disposición de la Carta Magna
que expresamente estableciera una "acción popular" en la protección
de intereses difusos de alcance colectivo, pero que no comporten la
intervención de un particular a nombre del pueblo en la organización y
funcionamiento de las instituciones republicanas.
b)
La acción negatoria
Cuando
el daño ya se ha producido la vía natural para acudir a la Justicia y obtener
la legítima reparación, es la acción indemnizatoria que nace de la
responsabilidad civil extracontractual. Junto a esta obligación de indemnizar,
invocable cuando el daño ya se ha producido, es necesario también encontrar un
medio civil de protección preventiva; es decir, no destinado a reparar el daño
causado, sino a evitar que se cause, paralizando las actividades que producen
perturbaciones ilegítimas potencialmente dañinas para el medio ambiente. Este
es el campo de actuación de la acción negatoria.
Como
señalan en la doctrina española, "la acción negatoria es la acción que
corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no posesorias
dirigidas contra su derecho.
Por
razones históricas, íntimamente relacionadas con el desarrollo de la revolución
industrial, la acción negatoria vio disminuido su campo de aplicación en
beneficio de la responsabilidad por culpa, menos molesta para quien lleva a
cabo actividades potencialmente dañinas".
Continúan expresando los autores
citados:
"Ha
sido sólo a partir del momento en que el peso de la economía se ha desplazado
del sector industrial a los servicios, cuando la calidad de vida, la tutela del
medio ambiente y sus traducciones jurídicas, entre las que se cuenta la acción
negatoria, han renacido y han pasado a ocupar un primer plano".
La
acción negatoria es uno de los principales medios de protección civil del medio
ambiente. Ejercitando esta acción puede solicitarse en primer lugar la
cesación, es decir que se hagan cesar o paralicen las actividades que ocasionan
perturbaciones ilegítimas al derecho del actor, que no consisten en la
privación indebida de la posesión (pues en este caso lo procedente sería el
ejercicio de las acciones posesorias, o, en su caso la acción real reivindicatoria)
y, en segundo término, la abstención, es decir que el demandado se abstenga de
realizar en el futuro otras actividades del mismo género igualmente perturbadoras.
En
todo caso la acción corresponde al titular de un derecho real que pueda ver
perjudicado su interés por las perturbaciones que se desea hacer cesar; las
perturbaciones no deben referirse a un hecho aislado o puntual, en cuyo caso lo
procedente sería utilizar la acción de responsabilidad civil, sino una
actuación continuada que se pretende detener, tratándose de perturbaciones de
índole material. Las perturbaciones jurídicas que son las que tradicionalmente
constituyen el objeto del ejercicio de la acción negatoria, no son las que interesan
cuando se trata de la protección ambiental.
La
tesis tradicional la exponía Castán Tobeñas
quien decía que el demandante había de probar no sólo la perturbación que el
demandado le había causado en el goce de su propiedad, sino también que esa
perturbación se realizaba con la pretensión de ostentar un derecho real, pues
para reprimir actuaciones de puro hecho bastaban las acciones posesorias y no
había de recurrir a la negatoria.
Esa
concepción tradicional ha sido superada y ya no es admisible en el Derecho
español vigente. En la sentencia del Tribunal Supremo que citamos en la nota 6
de este capítulo, se expresa que "el hecho de que el ordenamiento
administrativo regule profusamente cuestiones relacionadas con el derecho del
medio ambiente, no supone para nada que esta materia esté monopolizada por el
derecho público". En realidad, dice el Tribunal Supremo, "el litigio
planteado es un caso ejemplar de ejercicio de la acción negatoria, que es la
acción que corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no
posesorias dirigidas contra su derecho. Cuando la calidad de vida, la tutela
del medio ambiente y sus traducciones jurídicas, han sido motivo de
preocupación social la acción negatoria ha renacido y ha pasado a ocupar un
primer plano en la dogmática del derecho, más allá de las perturbaciones
provocadas por quien alega ser propietario o titular de un derecho real, como
la servidumbre, sino también las perturbaciones de hecho o materiales como
pueden ser las vibraciones, ruidos y emisiones que dañando el ambiente
perjudican las propiedades vecinas”.
Siguiendo
a la moderna doctrina y jurisprudencia españolas, nada se opone hoy a la reconstrucción
dogmática de una categoría normativa que, hasta ahora soslayada, recobra una
importancia fundamental cuando se trata de perturbaciones ambientales que
limitan o impiden el libre ejercicio de la posesión sobre un inmueble.
La
perturbación no ha de consistir en la privación y detentación indebidas de la
posesión, pues allí es el ámbito propio de la acción reivindicatoria; ha de
tener su origen en un comportamiento humano pues, en principio, no se responde
por los hechos naturales. No ha de referirse a un hecho puntual, pasado y sin
continuación, sino a algo que permanece, que se hace continuar y que, por eso
mismo, puede hacerse cesar. Debe diferenciarse entre el acto que causa
ilícitamente un daño y el comportamiento que, continuada e intermitentemente,
está perturbando a un propietario en el ejercicio de su derecho.
"Así
se comprenden en el ámbito de la acción negatoria, las perturbaciones jurídicas
provocadas por quien alega ser propietario o titular de un derecho real, pero, además
están las materiales causadas por la intromisión de objetos o inmisiones
sustanciales, inusuales o muy gravosas, tales como vibraciones, ruidos e
inmisiones contaminantes”.
En
nuestro Derecho, la doctrina ha sido siempre restrictiva en la interpretación
del alcance que corresponde atribuir a la acción negatoria, reconociendo su
ejercicio a los poseedores de inmuebles impedidos de ejercer libremente sus
derechos (art. 2801, Cód. Civ.), sólo contra un tercero que pretenda el
ejercicio de un derecho real, como puede ser una servidumbre indebida (art.
2802).
También
se da la acción negatoria para proteger la propiedad "contra el vecino que
hace derivar de su fundo al mío aguas que no tengo obligación de recibir".
Agrega
la actualización de Argañarás nro. 2159 a): "Este circunscripto alcance
que tuvo la acción negatoria en sus orígenes ha sido posteriormente ampliado, y
la acción ampara a los que tienen sobre una cosa, un derecho de propiedad, o de
otra índole, cuando el ejercicio de ese derecho es perturbado por los avances
de un tercero. Pero de ello no se sigue que haya sido desnaturalizada o
desviada la finalidad que siempre tuvo la acción negatoria, en cuanto fue instituida
para liberar al fundo poseído por el dueño... de la ilegítima intromisión de un
tercero que pretendiera ejecutar sobre el mismo fundo, otro derecho en
oposición y
menoscabo
del que corresponde al poseedor".
La
"intromisión" en la propiedad de otro, que hoy se manifiesta a través
del fenómeno de la contaminación ambiental o sea la polución del aire, el agua
y el suelo y que se proyecta más allá de lo que es una relación de vecindad
jurídica, es un aspecto moderno del desarrollo, y, si bien el legislador no lo
había contemplado en los cuerpos legales, ajeno entonces a esa problemática social,
la doctrina y la jurisprudencia con el activismo protagónico que parece ser un
imperativo de la hora, no deben soslayar las soluciones que en el marco de la
ley permitan una interpretación plástica y funcional de la normativa, que al
fin de cuentas existe para dar soluciones de justicia y equidad a los
conflictos que surgen de la convivencia social.
Lo
que se persigue con la acción negatoria es una vía jurisdiccional de prevención
para hacer cesar los efectos de la contaminación del ambiente, que no es un
perjuicio puntual, sino un proceso continuado de perturbación del derecho de
propiedad, que ocasiona no solamente una pérdida del valor económico del
inmueble afectado, sino un grave ataque al derecho a la calidad de vida de sus
moradores.
El
artículo 2806 del Código Civil dispone que "probándose que el acto del
demandado no importa el ejercicio de un derecho real, aunque el poseedor fuese
accidentalmente impedido en la libre disposición de su derecho, la acción, si
hubo daño causado, será juzgada como meramente personal". Es decir que si
una turbación del derecho del poseedor de un inmueble proviene de hechos
materiales de un tercero, será juzgada como meramente personal "si hubo
daño causado". Es obvio que si el hecho "no jurídico" causa un
daño al poseedor, éste tiene la vía de la acción personal por resarcimiento del
daño, fundándose en el artículo 1109 o en el artículo 1113 del Código Civil.
Pero
si la perturbación que el hecho material causa al poseedor no se ha manifestado
como daño causado al interés legítimo de éste, ya sea patrimonial o extra
patrimonial, la acción negatoria no es rechazada por el artículo 2806 del
Código Civil, y puede el poseedor ejercerla preventivamente en relación al daño
que eventualmente pudiere sobrevenir, persiguiendo con ella hacer restablecer
el libre ejercicio del derecho trabado, mediante la cesación de la actividad
contaminante que proyectaba los efectos sobre su inmueble, así
como
en su caso, la sentencia que admite la acción negatoria puede condenar al
demandado a no enviar las aguas que indebidamente derivara al fundo del actor.
c) La denuncia del daño temido
El
artículo 2499 del Código Civil tiene un párrafo incorporado por la ley 17.711
que dispone: "Quien tema que de un edificio
o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a
fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”.
El
artículo 2500 establece a su vez: "La acción posesoria en tal
caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su
terminación se mande deshacer lo hecho".
Esta
acción, llamada en el antiguo derecho español de "daño temido", se
halla regulada en el Código Procesal de la Nación (art. 623 bis) como
"denuncia de daño temido" y puede ser ejercida no solamente en caso
de que un edificio amenace ruina, sino también si el peligro nace de cualquier
otro evento.
Por
lo tanto, en presencia de la instalación de una industria que procese
elementos, cuyos desechos, efluentes o efluvios, puedan ser contaminantes del
ambiente, ante el solo peligro de que ello se produzca, cualquier vecino o no
que se halle expuesto a sufrir el perjuicio, puede ejercer la acción
denunciando los hechos al juez, a fin de que éste adopte las oportunas medidas
cautelares, ya sea disponiendo la suspensión de las obras o de la actividad que
se propone realizar, hasta comprobar pericialmente que se ha instalado un eficiente
sistema de antipolución que garantice en los hechos la incontaminación del
ambiente.
El
juicio puede tramitar como proceso sumarísimo (art. 321, inc. 2º, C.P.C.C.N.),
conforme con lo que dispone el artículo 623 bis del mismo Código:
"...Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si
comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño
serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro.
Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que
permitiere verificar, con citación de las partes y designación de peritos, la
procedencia del pedido...
Las
resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso, podrán imponerse
sanciones conminatorias”.
d)
La vía interdictal
También
por el trámite del juicio sumarísimo se puede usar la vía interdictal conforme
a lo que dispone el artículo 619 del Código Procesal de la Nación, que declara
procedente el interdicto de obra nueva, cuando se hubiere comenzado una obra
que afectare a un inmueble, facultándose al poseedor o tenedor de éste a
promoverlo. Se declara inadmisible el interdicto si la obra estuviere concluida
o próxima a terminar.
La
sentencia que admitiere el interdicto dispondrá la suspensión definitiva de la
obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado
anterior, a costa del vencido.
Sobre
la vía del interdicto de obra nueva resulta muy importante citar la siguiente
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 12-XI-1974 que declara
procedente esa vía como medida cautelar contra las obras que se ejecutan con
infracción manifiesta de las normas urbanísticas.
Declara
el Tribunal en esa sentencia que "la construcción iniciada aunque esté
amparada por una licencia municipal, perturba las características de la zona
(pureza del aire, tranquilidad, silencio, sosiego) lesionando con ello el
derecho que los vecinos tienen a que se respete un ambiente protegido por las
normas urbanísticas vigentes. Frente a ello los afectados pueden defenderse con
todos los medios que el Derecho pone a su disposición, entre ellos, el muy
enérgico interdicto de obra nueva. El hecho de que la entidad perturbadora haya
obtenido licencia municipal para la construcción de los edificios no enerva la acción interdictal, pues tal licencia al infringir manifiestamente
las normas urbanísticas de la zona, no puede amparar la lesión de ningún
derecho o interés legítimo".
B) La reparación del daño ambiental
a) La
vía expansiva del a vecindad
·
En
el Derecho francés Admitiendo
que la expresión "daño ecológico" o "daño ambiental"
comprende a la vez los daños sufridos por el medio natural y los daños de
polución padecidos por las personas y los bienes, se puede constatar que la
responsabilidad civil en la materia, es ampliamente dominada en Francia por la
teoría de las turbaciones anormales de la vecindad (troubles anormaux du
voisinage).
El régimen de
responsabilidad por culpa ha sido raramente aplicado en materia de daño ambiental,
pues la víctima no puede obtener reparación si no prueba la culpa del responsable
de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil francés. El Derecho
Ambiental es en gran parte, un derecho de policía con múltiples reglamentos administrativos,
y, por lo tanto, parecería que fuese suficiente demostrar la violación de un reglamento
para que la culpa resulte demostrada. Pero, sin embargo, puede existir culpa
que resulte del comportamiento del contaminador (pollueur)
aunque éste hubiese respetado los reglamentos administrativos, pues esto no
sería una justificación. Una negligencia o una imprudencia pueden comportar la
obligación de reparar.
Sin embargo, sobre la base
del artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, la protección del ambiente
ha podido ser asegurada. Resulta a priori difícil de aplicar en materia de
polución, la responsabilidad por el hecho de las cosas que se tienen bajo la guarda,
salvo que se considere que el humo o los olores son cosas que se encuentran
bajo la guarda del industrial. En realidad, la polución proviene de las
máquinas y las chimeneas.
Sin embargo, en la
jurisprudencia francesa, se ha considerado responsable a una compañía química,
considerándola guardiana de los gases emanados de su establecimiento (Civ., 17-
XII-1969, Bull. De jurisp., pág. 261). Lo mismo ha sido admitido en relación al
ruido de un astillero (Cass. Civ., 8-III-1978, D. 1978, pág. 641).
La responsabilidad civil
fundada en las turbaciones de vecindad apareció por primera vez en Francia, en
una sentencia de la Corte de Casación del 27-XI-1844. La idea actual es que la
vida en sociedad impone que se soporten ciertos inconvenientes normales de
vecindad, o, dicho de otro modo, que existen ciertas poluciones o daños
admisibles hasta cierto punto, más allá del cuál la reparación debe admitirse
porque existiría un daño anormal.
El juez civil dispone en
los tribunales franceses, gracias a esta teoría, de un margen de aplicación muy
grande salvo hasta donde puede considerarse una turbación normal y desde qué
límite de tolerancia aquella molestia puede constituir un daño anormal que
autorice al perjudicado a pedir la cesación de ella y la reparación del daño,
en su caso.
La responsabilidad del
contaminador puede tener así diversos fundamentos legales. La víctima puede
elegir entre la responsabilidad por culpa, la teoría de las molestias o turbaciones
de vecindad o la responsabilidad por el hecho de las cosas. Estas acciones son autónomas,
y el demandante puede apreciar en el momento de ejercer su acción, cuál es la vía
más apta en relación a la naturaleza de su perjuicio.
·
En
el Derecho anglo-sajón
Las instituciones jurídicas
del Derecho anglo-sajón (common law) tienen presente situaciones
similares a las que regulan las relaciones vecinales en los países latinos. En
el common law, se entiende como responsabilidad por nuitance la que surge de
una situación creada, adoptada, o continuada por una persona, que difiere de un
razonable y conveniente uso de su propio predio, que en un grado sustancial
perjudica a otra persona, propietario o poseedor en el disfrute del suyo. Esta
institución tiene su origen en el Derecho
Romano, siendo aplicada
para combatir contaminaciones ambientales que, como en el caso de la vecindad,
trascendían a los inmuebles contiguos, tales como la ocasionada por olores o
ruidos. Otra institución del common law, conectada con la nuisance es el
trespass parecida también a la immisio latina, que prohíbe la injerencia física
en propiedad ajena sin consentimiento de su dueño.
El requerimiento
tradicional de que la invasión se realice de forma tal que sea
"perceptible para el ojo humano", caso de los humos, por ejemplo,
invalidaba el recurso a tal figura cuando se trataba de sustancias no visibles
o de manifestaciones de energía, lo que ha motivado también la revisión de los
criterios jurisprudenciales para ampliar la posibilidad de reacción.
Las viejas técnicas
defensivas frente a las agresiones contra el dominio procedentes de predios
próximos, fueron paulatinamente acomodándose a las exigencias de la revolución industrial,
incluyéndose entre las posibles perturbaciones las materializables a través de humos,
emanaciones, ruidos y vibraciones.
b)
La objetivación de la responsabilidad
Aun
que se ha considerado que la justificación de la responsabilidad por la
existencia de una culpa en el obrar del responsable, significaba un avance
moralizador de la relaciones humanas, más allá de la venganza privada, lo
cierto es que en el estado actual de nuestra civilización, ese fundamento es
insuficiente.
El
creciente dominio de las fuerzas naturales por parte del hombre mediante una
tecnología avanzada, no permite, sin embargo, un control absoluto de aquéllas,
haciendo surgir riesgos que son inherentes a las modalidades actuales de la
producción y del desarrollo, escapando de la posibilidad de su previsión y, por
lo tanto, de la imputación culposa de las consecuencias.
La
objetivación de la responsabilidad tiene un amplio campo de aplicación en las
relaciones reguladas por el Derecho Ambiental, pues, efectivamente, buena parte
de los daños causados al perturbarse los elementos ambientales tienen por causa
los riesgos propios de actividades lícitas y necesarias para el desarrollo.
C)
La responsabilidad civil en el Derecho argentino
Admitido
como está en la doctrina general que la expresión "daño ecológico" o
"daño ambiental" comprende a la vez los daños sufridos por el medio
natural y los perjuicios derivados de la polución, contaminación o destrucción
del medio ambiente sobre las personas y los bienes, es necesario establecer el
fundamento jurídico de esta responsabilidad por el daño particular, la cual
comporta el reconocimiento del derecho subjetivo del damnificado a obtener del
responsable la reparación del perjuicio.
Si
hubiéramos de considerar que el fundamento de esta responsabilidad tiene, en
nuestro régimen legal, justificación suficiente en la culpa de quién desarrolla
la actividad que da origen al daño (art. 1109, Cód. Civ.), difícilmente podría
hallarse un responsable que se halle pasivamente legitimado para ser el
destinatario de la acción. Son numerosas las actividades de la industria, el
comercio y el transporte que se regulan administrativamente mediante normas
permisivas o, por lo menos hasta ahora, no suficientemente rigurosas en la
consideración de los riesgos ambientales que puedan dañar a la comunidad. Por consiguiente
no se podrá imputar culpa por inobservancia de reglamentos, excluyéndose así de
la responsabilidad a un amplio sector de la actividad económica que es la causa
más frecuente del daño ambiental.
Nos
hemos referido en el Capítulo IX a la legislación vigente en la República
Argentina sobre tutela ambiental.
La
ley 24.051 cuyo análisis hemos realizado en el citado Capítulo IX, parágrafo 9.3,
tiene una normativa muy apropiada en cuanto a los riesgos que pueden tener
origen en los residuos peligrosos, pero su ámbito de aplicación está limitado a
los residuos generados o ubicados en lugares de jurisdicción nacional y,
excepcionalmente a ámbitos interprovinciales en los casos establecidos en los
artículos 1º de dicha ley, y 1º de su decreto reglamentario 831.
La
Ley de Residuos Peligrosos (24.051) en cuanto a lo que dispone en el Capítulo
VII "De las responsabilidades" (arts. 45 a 48) y en el Capítulo IX
"Régimen penal" (arts. 55 a 58), no es aplicable mientras no sea
convertida en ley nacional, aplicable en todo el territorio de la República,
como lo hemos explicado en el Capítulo IX, parágrafo 9.4, de esta obra.
Las
normas sobre responsabilidad civil y responsabilidad penal son írritas por su
manifiesta inconstitucionalidad, y por lo tanto, no pueden aplicarse en los
límites de la jurisdicción nacional que determina el artículo 1º de dicha ley,
pues no pueden modificar el derecho común de la Nación que es uniforme (Cód.
Civ. y Cód. Pen.) para ser aplicadas solamente en parte del territorio. Pero
tampoco pueden aplicarse en las provincias por la misma razón ya señalada, de
que una ley local dictada por el Congreso de la Nación como legislatura local
de la Capital Federal, no pueda extender su ámbito de aplicación a toda la
República en violación del inciso 12, artículo 75
de la Constitución Nacional.
Sin
embargo, se debe destacar que los artículos de dicha ley sobre responsabilidad
civil, son dignos de tomarse en cuenta cuando se regularice la anomalía
señalada.
Es
razonable presumir que todo "residuo peligroso es cosa riesgosa en los
términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código
Civil" (art. 45). También
es razonable por las razones que damos en esta obra, que "en
el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la
transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos".
El
agravamiento de la responsabilidad en estos casos se halla perfectamente
justificado y por ello es atinado resolver como lo hace el
artículo 47 que:
"El dueño o guardián de un residuo peligroso no se
exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe
responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo
a las circunstancias del caso". Finalmente, el artículo 48 contiene una
norma inexcusable: "La responsabilidad del generador por los daños
ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación,
especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de Estos, a excepción de
aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo
adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta
de tratamiento o disposición final".
También
es de buena técnica legislativa mencionar explícitamente, quienes son considerados
dueños o guardianes de los residuos peligrosos, durante las distintas etapas de
la circulación de Estos desde su generación. Así el artículo 22
prescribe que: "Todo generador
de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo
daño producido por estos, en los términos del Capítulo VII de la presente
ley".
El
artículo 31, a
su vez prescribe que: "Todo transportista de residuos
peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño
producido por estos en los términos del Capítulo VII de la presente ley".
Por
último en el artículo 44, se dispone que:
"En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus
titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos
peligrosos, de todo daño producido por estos, en función de lo prescripto en el
Capítulo VII de la presente ley".
El
mandato que contiene el artículo 41 de la Constitución Nacional reformada en
1994, estableciendo la distribución de competencias entre la Nación y las
provincias, ha de promover la necesaria actividad legislativa en los órdenes
nacional y local de estas últimas, de manera de que nuestro país pueda contar
con una estructura institucional adecuada a las exigencias de los tiempos en
que vivimos.
Entretanto,
y a falta de la legislación aplicable a toda la Nación, y, particularmente, en relación
a las responsabilidades, tanto civil como penal, están en vigencia las
pertinentes normas de los códigos Civil y Penal, respectivamente.
a)
Factor de responsabilidad
Excluida
la culpa como factor subjetivo de responsabilidad civil, es el
artículo 1113 del Código Civil la norma que pareciera
dar fundamento suficiente a la responsabilidad por daño ambiental. Sin embargo,
tal como se afirma respecto al artículo 1384 del Código francés, es difícil
aplicar en materia de polución la responsabilidad por el hecho de las cosas que
se tienen bajo la guarda, salvo que se considere que el humo, el ruido o los
olores son cosas bajo la guarda del industrial. En realidad esa polución
proviene de las máquinas y de las chimeneas, que producen y expelen elementos
contaminantes, como son los desechos industriales, y estos sí son cosas arrojadas
al exterior que contaminan el suelo, las aguas de los ríos, lagunas y
corrientes subterráneas, así como los hedores y gases tóxicos que impregnan el
ambiente haciendo irrespirable el aire, con grave riesgo para la salud de quienes
deben soportarlo. En estos últimos casos es de aplicación el
artículo 1113 del Código Civil, que comporta la
responsabilidad objetiva del dueño o guardián por el vicio o riesgo de la cosa.
Otra
alternativa, como fundamento de esta responsabilidad, ha pretendido hallarse en
el artículo 2618 del Código Civil
con el texto incorporado por la reforma de la ley 17.711 de 1968, siguiendo la
doctrina francesa de las molestias de vecindad y el artículo 844 del Código
Civil italiano, que a su vez tuvo como antecedentes los códigos alemán (art.
906) y suizo (art. 684).
Este texto (art. 2618, Cód. Civ.) resulta hoy insuficiente para
resolver los problemas que resultan del
impacto
ambiental originado en la actividad industrial de nuestro días y
los graves perjuicios que resultan a los legítimos intereses de las personas
que deben soportarlos.
La
principal objeción que puede hacerse a la aplicación de esta norma a los
supuestos de daño ambiental y a su afectación a los intereses legítimos de las
personas, es el limitado marco fáctico que legisla, entendiéndose por vecindad
la contigüidad fundiaria de los inmuebles. El Proyecto de Unificación Legislativa sancionado
por el Congreso como ley de la Nación y vetado totalmente por el Poder
Ejecutivo, incluía el artículo 2619 con el texto siguiente: "lo
dispuesto en el artículo anterior se extiende a toda persona que pueda ser perjudicada
por tales actividades, aunque no se trate de vecinos”.
Según
Messina de Estrella Gutiérrez,
con ello se ingresa en la normativa del Código el reclamo por daño ecológico,
legitimando a todo sujeto que "pueda ser perjudicado" lo que puede
interpretarse como la aceptación de la prevención del daño, autorizando el
reclamo de los intereses legítimos y aun difusos.
Como
expresa Stiglitz considerando la
insuficiencia de la citada norma legal, y a falta de otras disposiciones
legales expresas que contemplen la reparación del daño ambiental fuera de los
límites de la vecindad territorial, la tutela de los sujetos no comprendidos en
ella queda trasladada a las normas generales sobre responsabilidad civil.
En
tal sentido, nos parece indudable que sería de aplicación el artículo
1113 del Código Civil, en
el que se dispone la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, funcionando
el factor objetivo teniendo en cuenta que el presunto responsable como dueño o
guardián de ella no puede liberarse demostrando su falta de culpa y sí,
solamente, probando la interrupción del nexo causal entre el riesgo y el daño.
En
el importante fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital
Federal (Sala I) del 30-VI-1994, que Comentamos más adelante y citamos en la
nota 26 de este mismo capítulo, al hacerse el enfoque normativo del caso en la
responsabilidad objetiva, se expresa que ello es posible, tanto si se considera
que el daño ha sido ocasionado por la "cosa" (arsénico de propiedad
de la demandada) como si se estima al complejo industrial contaminante como
"cosa" o "actividad riesgosa".
Consideramos
que es impropio darle al concepto de cosa una significación tan extensa que haya
que abarcar todo el establecimiento industrial, porque Éste es realmente un
complejo de cosas o elementos diversos no peligrosos que se articulan en su
funcionamiento para obtener un producto que puede ser peligroso él mismo, o
serlo los desechos o residuos que genera su elaboración. Tampoco es admisible
atribuirle al complejo industrial la calidad de "actividad riesgosa"
porque el establecimiento industrial no es una "actividad" sino que
podría
considerarse que su dueño o la empresa propietaria desarrolla allí una
actividad riesgosa, considerando los elementos peligrosos que pone en
movimiento o intervienen en la producción, o, finalmente en el producto nocivo
que es el resultado final o en el residuo peligroso que genera.
De
cualquier modo habría que descartar este supuesto factor "actividad
riesgosa" porque es notorio que el riesgo no está contemplado en la ley
más que para las "cosas" y no para las "actividades" y siendo
que los factores de responsabilidad objetiva son de excepción en relación al
factor "culpa", que sigue siendo el factor genérico determinante de
la responsabilidad civil, no puede hacerse extensivo aquel factor objetivo a
las llamadas "actividades riesgosas" que, obviamente, no son cosas
sino hechos.
Corrobora
este criterio de distinción, la circunstancia de que en el Proyecto de
Unificación Legislativa Civil y Comercial de 1987, que fue sancionado por el
Congreso de la Nación y registrado como ley 24.032 y luego vetado totalmente
por el Poder Ejecutivo de la Nación mediante el decreto 2719/91, se incluyó un
párrafo en el artículo 1113 del Código Civil, donde se expresaba: "lo
previsto para los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas es aplicable
a los daños causados por actividades que sean riesgosas por su naturaleza o por
las
circunstancias de su realización".
b)
Legitimación activa
Podrán
reclamar el resarcimiento por el daño ocasionado por la contaminación, la
persona o personas que hubieren sufrido perjuicio en si mismos o en sus bienes.
En caso de fallecimiento de la víctima podrán demandar el daño sufrido por ésta
última sus sucesores legítimos o testamentarios, exceptuando el daño moral, que
solamente compete al damnificado directo (art. 1078, Cód. Civ.). Si del hecho
contaminante hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán
acción por reparación del daño moral los herederos forzosos, a título propio y
como damnificados indirectos.
c)
Legitimación pasiva
La
acción podrá ser dirigida contra el dueño o quien tenga la guarda de la cosa.
lo más corriente es que el daño tenga su Origen en la polución de un curso de
agua, o contaminación del aire o por el ruido, que sea el resultado de la
acción de varios como posibles responsables que han concurrido a producirlo.
Probada la relación de causalidad entre el daño y las cosas o elementos que
producen la contaminación habría una participación acumulativa o concurrente en
los hechos determinantes de un resultado único. En tal caso, cada uno de los
que tengan la guarda de la cosa dañosa deberá responder por la totalidad del
daño, en virtud de la obligación in solidum de los corresponsables, sin
perjuicio de la acción de reintegro que compete a quien pagare la totalidad.
Igual solución correspondería por aplicación del principio de responsabilidad
colectiva, si no pudiere determinarse de cuál de los supuestos responsables es
la cosa, cuyo hecho, en las mismas condiciones de dañosidad, fue la causa del
perjuicio.
El
demandado como dueño o guardián de la cosa con vicio o riesgo de polución no
puede excusar su responsabilidad demostrando que su actividad la desarrollaba
mediando autorización gubernamental y con observancia de las normas
reglamentarias, pues no se cuestiona su culpa, sino que su responsabilidad
tiene fundamento objetivo en el riesgo de causar daño a otros y además en el
principio general del alterum non laedere.
Además la norma de derecho administrativo que regula el funcionamiento del
establecimiento se dicta sin perjuicio de terceros.
Resulta
imposible aceptar que como consecuencia de una actividad o de una omisión de
las autoridades a cargo del poder de policía de vigilancia del cumplimiento de
las normas administrativas de seguridad, pueda tolerarse la violación del deber
de no dañar por parte del contaminante.
En
el fallo que citamos en la nota se expresa además, que la autorización
administrativa, en caso de existir, no evitaría que 105 jueces puedan disponer
la indemnización de daños o la cesación de las molestias ocasionadas por humo,
calor, olores, etcétera, por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos
(art. 2618, Cód. Civ.). Va de suyo que a fortiori esta regla debe aplicarse a
las actividades susceptibles de ocasionar daños por contaminación ambiental.
Otra
cuestión que aborda el fallo que estamos citando, se relaciona directamente con
la legitimación pasiva, y es aquella que se suscita si ante la liberación de
los desechos a su suerte, no ha mediado un abandono que quitase a la demandada
su condición de dueño o guardián. La respuesta del tribunal es negativa o sea
que aunque los elementos contaminados fuesen expedidos al exterior subsiste
aquella calidad a los fines de atribuirles responsabilidad legal por los daños
causados. Por nuestra parte compartimos esta opinión, es decir que el dueño o
guardián de las cosas con riesgo de dañar, no pierden su condición de
responsables aun cuando tales cosas aparezcan abandonadas por aquellos y fuera
de su control, pues estos sujetos se hallan legitimados pasivamente frente a
una acción resarcitoria en un sistema que apunta a proteger a las víctimas más
allá de toda culpa y, por lo tanto, parece irracional interpretar la norma
legal atributiva del deber de resarcir el daño, en el sentido de la liberación
del responsable precisamente en el momento en que los desechos se tornan más
peligrosos por contaminar la atmósfera (el aire, el agua o el suelo), los
cuales a partir de entonces serán expandidos por el entorno de quienes serán
víctimas de sus efectos nocivos.
d)
Relación de causalidad
Cualquiera
que sea el fundamento de la responsabilidad que se admita, el obstáculo mayor está
constituido por la prueba de la relación de causalidad entre el hecho dañoso
como causa y el daño como efecto, tratándose precisamente del daño ecológico. A
menudo las poluciones son difusas, lentas, imprecisas y exigen para su
comprobación pericias científicas complicadas y costosas.
Si
se puede establecer mediante la prueba que tal polución afecta el agua, el
aire, el suelo o la fauna, es más difícil comprobar en qué medida el perjuicio
afecta de rebote (par ricochet) a
un tercero.
Hay
en tal caso, un vínculo de causalidad tan indirecto en materia de daño por
polución que impide establecerlo fehacientemente, privando al damnificado de la
reparación que reclama, lo que comporta una denegación de justicia. En tales
casos, para no llegar a este extremo, los jueces echan mano a las pruebas
indirectas de presunciones precisas y concordantes.
Es
necesario prever legislativamente el conjunto de la responsabilidad por daño
ambiental, admitiendo la reparación del daño indirecto aun con simples
presunciones, pues la ecología enseña que seres y cosas forman un todo
complejo, difícilmente escindible, y que el fenómeno de su interdependencia constituye
una dimensión fundamental del universo.
e)
Contenido de la acción
Consideramos
que la acción del damnificado puede perseguir el resarcimiento del daño producido,
pero también el cese de la causa que origina el daño para evitar que Éste se reitere
en el futuro.
El
fundamento legal se puede hallar en el artículo 2618 del Código Civil que autoriza al juez a
disponer la cesación de las molestias, y, a fortiori,
dicha norma es también aplicable si con aquéllas se atenta contra el derecho a
la vida, a la salud y a la calidad de vida.
La
cesación de la causa del daño se puede lograr no solamente con la suspensión de
la actividad determinante de la polución, sino también imponiendo al
responsable la obligación de perfeccionar el procedimiento productivo mediante
la adopción o instalación de dispositivos antipolutivos, o depuradores
adecuados para prevenir ulteriores eventos dañosos.
La
sentencia condenatoria no debe omitir la imposición de esta obligación cuyo cumplimiento
puede asegurarse mediante las "astreintes" o
condenaciones conminatorias.
Entretanto
el denunciado que no dé satisfacción a este requerimiento, continuará violando el
deber de preservar la calidad de vida a que tiene derecho todo habitante, y que
la Constitución reformada recientemente, asegura entre los nuevos derechos y
garantías del Capítulo Segundo disponiendo en el artículo 41 la obligación
genérica de preservar un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano.
Este
mandato constitucional constituye una advertencia para que toda vez que se
instale una fábrica o establecimiento industrial u otra actividad cualquiera
que en el proceso de producción, circulación o distribución de bienes, manipule
elementos eventualmente contaminantes del ambiente, sin perjuicio del cumplimiento
de las reglamentaciones administrativas de incumbencia, el responsable de la
ejecución de esas actividades, instale algunos de los dispositivos de alta
seguridad contra las poluciones que proporciona la
moderna
tecnología en los países desarrollados. Para ello deberán realizarse las
pertinentes inversiones que aconseja la nueva economía de mercado, computando
esas cargas en la normalidad del cálculo "coste-beneficio"
internalizando de este modo las externalidades que gravan su producción y
evitando la incidencia colectiva del daño ambiental.
Todo
otro método de saneamiento de esas actividades o de depuración de los desechos industriales
que utilice para ello los elementos abióticos de la naturaleza, no hace otra
cosa que transferir a la comunidad los factores contaminantes. Por ejemplo:
dejar filtrar líquidos efluentes a través del suelo, es contaminar las napas
freáticas del subsuelo; desagotarlos en los ríos, lagunas y receptáculos o
piletas construidas al efecto, significa contaminar las aguas corrientes en su
curso natural o que se hallen contenidas o estancadas; exponer los efluentes o
desechos a la aireación natural para purificarlos, equivale a trasladar los elementos
contaminantes a la atmósfera. La misma transferencia a la comunidad se produce si
no se silencian los ruidos de las máquinas evitando la contaminación sonora, o
no se contienen los gases, humos o hedores que emanan de las chimeneas.
CAPÍTULO
XI EL DERECHO PÚBLICO Y LA CONTAMINACION AMBIENTAL
11.1.
EL DELITO AMBIENTAL
Antes
de analizar el sistema penal argentino, debemos comenzar por describir el bien jurídico
protegido como objeto del derecho penal.
A) El bien jurídico protegido
De
acuerdo con la metodología que parece más adecuada para el análisis de los ordenamientos
sectoriales, en nuestro caso el tratamiento de la problemática ambiental desde
el punto de vista de la responsabilidad penal, conviene examinar previamente el
ambiente como objeto sustantivo del derecho penal.
La
realidad ambiental, en lo que respecta a su moderna trascendencia para el
Derecho, es sin embargo, difícil de acotar, lo que explica así las dificultades
de la doctrina y del propio legislador.
Pese
a la indudable complejidad de esta materia, el ambiente no es necesariamente un
bien indefinido. El ambiente es un concepto fundamentalmente físico en cuanto
entorno natural de los sujetos.
Nosotros
nos hemos referido al "medio ambiente" significando con esta
expresión "el conjunto de cosas y circunstancias que rodean y condicionan
la vida del hombre". Este concepto es el mismo si consideramos el ambiente
como objeto sustantivo del derecho penal.
Sin
embargo, debe quedar bien entendido que las cosas y circunstancias que
condicionan la vida del hombre, no son solamente aquellos elementos físicos que
aporta la Naturaleza, porque también el hombre mismo actuando sobre ella la ha
modificado y la ha modelado conformando su propia calidad de vida. La impronta
del hombre sobre los elementos físicos al medio ha diseñado el marco de su vida
con su aporte cultural en lo arquitectónico y urbanístico, en el paisaje mismo
que ha embellecido y enriquecido con plantaciones y cultivos que constituyen
los espacios verdes, con la construcción de edificios, monumentos, caminos y
puentes que resultan de la ocupación humana del territorio durante milenios.
B) El sistema penal argentino
a) El Código
Penal y la ley 23.077/84. El artículo 200 del Código Penal después
de las modificaciones al mismo por la ley 23.077 sancionada el 9-VIiI-1984
(B.O., 27-VIII-1984), dispone: "Será
reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años el que envenenare o
adulterare, de un modo peligroso para la
salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales,
destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el
hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión".
El
artículo 203 del Código Penal dispone: "Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos
anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio
arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se
impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare
enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si
resultare enfermedad o muerte".
La
figura penal que tipifica el artículo 200, solamente se
refiere a "aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales", o
sea que el bien jurídico protegido en la ley penal es la "salud
pública", como se enuncia en el Capítulo IV del Código Penal, pero no
ampara el "medio ambiente" en el sentido que el Derecho Ambiental le
asigna a esta expresión y que hemos descripto precedentemente en el apartado
"A" de este capítulo, al referirnos al bien jurídico protegido cuando
se alude al delito ambiental.
Puede
ilustrarnos sobre la tipificación de este específico delito, el artículo 347
bis del Código Penal español, después de la reforma de 1983, que aparece
incluido en la sección correspondiente a los delitos contra la salud pública y
el medio ambiente en el capítulo que trata "De los delitos de riesgos en
general". Para el Código Penal español, el medio ambiente está constituido
por los elementos fundamentales de la vida: la atmósfera, el suelo y las aguas
terrestres y marítimas, reprimiendo la posibilidad de que ellos resulten contaminados
mediante emisiones o vertidos perjudiciales para la salud humana o para la vida
vegetal o animal.
b)
La ley 24.051 de residuos peligrosos
Volviendo
al régimen penal de nuestro país merece un tratamiento especial el Capítulo IX de
la ley 24.051 de "residuos peligrosos", donde se establece el
"Régimen penal" en los artículos 55 a 58.
Esta
ley tipifica un delito especial que, si bien se puede llamar genéricamente
"delito ambiental", tiene una particular caracterización porque
reprime solamente aquellas acciones que utilizando residuos peligrosos
"envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud,
el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general", conforme resulta
del enunciado del artículo 55 de la citada ley.
Comparando
esta descripción con la que enuncia el artículo 200 del Código Penal, es notorio
que estamos en presencia de una nueva figura delictiva que, como especie de la
que contiene aquel artículo, se tipifica por la utilización o empleo de
residuos peligrosos. La misma norma a la que nos referimos (art. 55, ley
24.051) dice que "será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo
200 del Código Penal...". Las penas establecidas en el artículo 200 del
Código Penal son las sanciones que comprenden a otro delito distinto, que se
identifica con el previsto en la ley 24.051, solamente en cuanto a que la pena
será la misma.
Hemos
señalado antes (Cap. IX, 9.4) la grosera anomalía que contiene esta última ley,
cuando en el artículo 56 agrava la penalidad establecida en el artículo 203
del Código Penal. Ahora también, debemos señalar que el artículo
55 de ese mismo instrumento legal, crea una nueva figura delictiva distinta de
aquella que tipifica el artículo 200 del Código Penal.
Parece
haber pasado inadvertido para el legislador que votó la ley de residuos
peligrosos, que el Congreso de la Nación ejerció su potestad legislativa en esa
oportunidad como legislatura local de la Capital Federal (art. 67, inc. 27,
Cons. Nac. de 1853-60), estableciendo expresamente en el artículo
1º que "la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán
sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos
generados o ubicados en lugares sometidos
a
jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia
estuvieren destinados al transporte fuera de ella...".
El
Código Penal de la Nación ha sido dictado por el
Congreso Nacional en ejercicio de la atribución conferida por el inciso 11 del
artículo 67 de la Constitución Nacional de 1853- 60, y como parte del derecho
común que debe ser uniforme en todo el territorio de la Nación.
Si
hubiere de aceptarse que la ley 24.051, es de aplicación en todo el territorio
de la Nación en cuanto al régimen penal que ella crea respecto al específico
delito que se cometiere al contaminar el ambiente en general, utilizando
residuos peligrosos, deberíamos también admitir que las leyes locales de las
provincias pueden modificar el Código Penal y crear nuevas figuras delictivas.
De no ser así tendríamos que dar por válido constitucionalmente que quien
contaminare el ambiente mediante la utilización de residuos peligrosos en jurisdicción
nacional cometería un delito que no sería sancionado como tal si ello ocurriere
en jurisdicción provincial.
11.2.
LA ECONOMÍA Y EL DERECHO AMBIENTAL
Al
enunciar los caracteres del Derecho Ambiental hemos mencionado su vocación redistributiva
(3.2-h) mediante el intento de corregir las deficiencias que presenta el
sistema de precios, a través de la internalización de los costos que determinan
las externalidades resultantes de la contaminación ambiental.
Esta
es, sin duda, una solución economicista como modelo de acción para redistribuir
la carga que comporta el principio "contaminador pagador".
Se
ha dicho, exactamente que, "desatender los problemas derivados de la
contaminación, significa una patología de la economía de mercado, que desvirtúa
su sentido al afectar gravemente los mecanismos de oferta y demanda para la
asignación de recursos”.
Continúan
expresando los autores citados, que "en el mercado de la sociedad
industrial, en el cual la competencia se plantea en función de precios,
naturalmente incididos por los costos, quien los disminuye al no recurrir a los
medios necesarios para evitar la contaminación distorsiona la competencia, por
lo menos en dos aspectos: ofrece sus productos a menor precio, al no asumir los
gastos para impedirla, e impone el daño ambiental a terceros, como un costo que
estos se ven precisados a tomar a su cargo, sin compensación". En tal caso
el costo no es comercial, sino social, en cuanto repercute injustamente sobre
la comunidad o algunos de sus sectores.
Desde
un punto de vista histórico, es cierto que los teóricos de la llamada
"economía clásica" no habían advertido el fenómeno de las
externalidades y la ineficiencia que implica para el funcionamiento del
mercado, que los sectores del mismo no tomen en cuenta los costos que imponen
gratuitamente a los terceros.
Fue
la denominada escuela de "economía del bienestar" la que elaboró una
teoría de las "fallas del mercado", entre las que se incluye a las
externalidades. Esta escuela propone la intervención del Estado como forma
complementaria para corregir el funcionamiento del mercado.
Sin
embargo, también esta escuela ha sido cuestionada por otras líneas de
pensamiento más modernas, que ponen el énfasis en el marco institucional en que
opera el mercado como verdadera causa de sus "fallas". Así la escuela
de los "derechos de propiedad" señala que las "fallas"
atribuidas al mercado por la escuela de la economía del bienestar, se debe a imperfecciones
institucionales y que no hacen a la lógica interna del mercado. Esto significa
que las externalidades ocurren porque el perjuicio se realiza a bienes que
carecen
de
dueños; o bien, cuando los dueños que existen son tan numerosos que los
"costos de transacción" que deben vencerse para tomar la iniciativa
de accionar son tales, que no hay incentivo suficiente para hacerlo.
En
la terminología de esta escuela, las externalidades son resultado del llamado
"drama de la propiedad común", o falta de derechos de propiedad, que
es la causa última de toda la problemática de abuso en la explotación de
recursos naturales y contaminación del medio ambiente.
Por
ende, esta escuela propugna el diseño de instituciones que permitan crear
"derechos de propiedad" sobre los distintos aspectos del medio
ambiente, a efectos de que, toda vez que exista una externalidad exista también
un perjudicado con derecho a oponerse y que entre ambos puedan negociar los
términos de una eventual transacción en función del costo beneficio apreciado
por cada uno. Lógicamente, ello presupone bajos costos de transacción (pocos
involucrados).
El
principal aporte de la escuela de los derechos de propiedad es señalar que la
intervención estatal no es una solución perfecta para el problema de las
externalidades, pues la acción estatal también adolece de "fallas"
que son igualmente graves como el funcionamiento imperfecto del mercado. En
particular, se refiere al costo operativo de los organismos públicos y a la
falta de información precisa de estos respecto al cálculo de costo beneficio implícito
que debe sustentar toda regulación.
De
allí que, modernamente, la política ambiental no solamente descansa sobre la
clásica regulación estatal, sino que también se complementa con nuevos
institutos que tienden a trasladar al campo del derecho privado la solución de
diferendos cuando el impacto de la contaminación no afecta una gran cantidad de
personas y el "costo de transacción" es bajo (por ej., problemas de
vecindad). El llamado "Teorema de Coase",
precisamente, establece que toda vez que existen derechos de propiedad bien
definidos y los costos de transacción son bajos, el nivel de contaminación de
un emisor siempre terminará negociándose al punto de mayor eficiencia, ya sea
que el emisor tenga derecho a contaminar (primer caso) o los vecinos el derecho
a oponerse (segundo caso), pues quien juzgue que su actividad es más provechosa,
pagará al emisor para que deje de contaminar (primer caso) o bien, el emisor pagará
al perjudicado para que tolere la contaminación causada (segundo caso). En
cambio, si ese caso fuese regulado por una norma administrativa, las partes no
tendrían libertad de negociar la solución por ambos preferible (siempre que no
haya otros terceros afecta dos).
Como
puede verse, la solución no parece fácil en el terreno meramente económico de internalizar
el costo de la contaminación ambiental, ya sea cargando a él el cálculo de las indemnizaciones
a pagar por los daños posibles derivados de la polución, o los desembolsos que
la actividad industrial debe realizar para dotar a sus establecimientos de los
dispositivos técnicos necesarios para evitar el proceso de la emisión-inmisión.
Habida
cuenta de que el desarrollo de la actividad industrial no puede detenerse
porque así lo exige el crecimiento demográfico y la evolución de la Humanidad
hacia una intensificación y diversificación del consumo, resulta imperiosa una
solución que asegure la subsistencia y calidad de vida de las generaciones de
hoy y del mañana.
Sin
embargo, existe un optimismo generalizado en cuanto a hallar la solución
adecuada.
Dice
el autor que hemos citado (3.2 h-nota 7) que "una reconciliación entre la
economía y el medio ambiente puede lograrse utilizando las instituciones de la
primera como medio para alcanzar los fines del segundo...".
A
su vez, Alterini y López Cabana dicen que "la solución adecuada, cuando
menos por ahora, tendría matices variados, provenientes en mayor o menor
medida, según los casos, de los modelos neoliberal e intervencionista", y
al efecto, agregan estos autores "los criterios económicos concurrirán
junto a los jurídicos a fin de que actuando de consuno, y con la perspectiva de
justicia, se privilegie el propósito primordial de evitar la reiteración futura
de daños".
Entretanto,
creemos que la optimización del resultado desde el punto de vista del
desarrollo sostenido y de los intereses sociales inmediatos, debe hallarse en
la prevención del daño ambiental, a lo cual deben contribuir los avances
tecnológicos y la afirmación de la ética ambiental como un imperativo
categórico en la conciencia moral de la Humanidad, que conduzca a un cambio de
hábitos sociales en vista de lograr comportamientos solidarios que han de
lograr una convivencia sana y equilibrada para el goce de la mejor calidad de vida.
Desde
el punto de vista macroeconómico y considerando el conjunto de la actividad industrial
de un país desarrollado en el momento actual, las soluciones de protección ambiental
y desarrollo, requieren el análisis de costo-beneficio empresario, tratando de establecer
ex-ante los límites de la rentabilidad. Esto último parece de muy difícil determinación
por vía de las regulaciones administrativas, por la necesidad de recurrir a un llamado análisis marginal para establecer los
limites que requiere conocer aspectos subjetivos de costo beneficio relativos a
todos los sujetos involucrados, sobre todo considerando las falencias de un
enfoque estático.
Es
innegable que en economía y como lo hemos expresado, prevalece una especie de optimismo
básico, motivado en las experiencias recogidas en el pasado con los más diversos
procesos de sustitución e innovación, y que presupone, en opinión de los especialistas
en esta materia, que los procesos de búsqueda generados por el mercado y la competencia
en el largo plazo, también van a permitir un ajuste exitoso de la industria a
las necesidades ecológicas. En general, esta filosofía se alimenta de la
expectativa de que las reacciones del mercado van a ser (ecológicamente) más
fructíferas que la adaptación a los objetivos estructurales establecidos por el
Estado.
En
tal sentido, la función de la política ambiental no sería imponer una nueva
calidad ambiental al crecimiento económico regulando el Estado su nivel y la
estructura, sino reconocer los límites de la regulación estatal (las citadas
"fallas del Estado") y tomando algunos conceptos de la escuela de los
derechos de propiedad, sentar nuevas bases que aseguren el mejor ajuste
ecológico posible de la economía.
Ello
lleva a formular criterios de un llamado impacto económico de la política
ambiental, que tienen por objeto asegurar la capacidad de ajuste de la economía
ante requerimientos ambientales y sobre todo permitir una rápida recomposición
de la rentabilidad empresaria. Concretamente, estos criterios están referidos,
según Klemmer en el trabajo citado, a
las siguientes pautas:
a.
Reducir a lo menos posible los márgenes de acción
internos de la empresa.
b.
Permitir la mayor cantidad de procesos de
intercambio externos.
c.
Concretar efectos de beneficios y liquidez que
en lo posible están referidos al medio ambiente.
d.
Hacer que la política ambiental sea previsible.
El
reclamo de una política ambiental que afecte lo menos posible los márgenes de
acción internos de la empresa, implica que la política ambiental práctica
intervenga lo menos posible en cuestiones que hacen a las diferentes decisiones
en materia de producción, radicación, tecnología e insumos.
El
objeto fundamental de la política ambiental es reducir las emisiones (incluidos
los ruidos, la radiación radioactiva y los desechos) y preservar espacios (los
restos de los mismos) naturales y ecológicamente valiosos para:
·
preservar
y mejorar la vida, la salud y el bienestar de la población;
·
defender
a los animales, plantas y objetos de los efectos nocivos de impactos
ambientales negativos.
Por
lo tanto, las medidas que se adopten en el marco de la política ambiental
siempre deben guiarse por estos hechos y dejar que los empresarios encuentren
la respuesta al problema de cómo reducir las emisiones hasta el nivel deseado,
de la manera más rentable posible. En definitiva, lo importante en la política
ambiental es que se reduzcan las emisiones y que se ahorren recursos no
renovables.
En
este sentido, las formas de regulación tradicionales pueden clasificarse en dos
grandes grupos: la regulación por directivas y la regulación por incentivos.
Cuando
la regulación se realiza por directivas, los funcionarios asignan permisos,
cuotas o cantidades que juzgan adecuados para cada actividad. Este mecanismo es
demasiado rígido y no permite que los empresarios utilicen las tecnologías que
mejor convengan a su esquema de costos.
La
regulación por incentivos, en cambio, puede ser a través de premios o castigos.
Los premios son subsidios o desgravaciones para los agentes que cumplen con los
objetivos de la regulación. Los castigos, cuando la regulación prevé un sistema
de cargos por la utilización del bien colectivo. Por ejemplo, para el vuelco de
efluentes no tóxicos en cursos de agua.
Los
sistemas más modernos, incluyen formas de "derechos de propiedad"
dentro del margen de las regulaciones, pero que admite su utilización o
negociación, para lograr una asignación más eficiente de los recursos.
El
otro criterio del impacto económico que debe ser ponderado es el que se refiere
a los incentivos económicos y que indica que se debe dar prioridad a aquellas
estrategias o instrumentos que aseguran que los efectos de ganancia y liquidez
relacionados con una producción compatible con el medio ambiente, se produzcan
directamente en los niveles de decisión micro económicos.
La
economía social de mercado enfatiza que "no debería ser de incumbencia de
la política, el camino que habrá de elegir el empresario para realizar este
objetivo de la manera económica más razonable". Una injerencia en este
tipo de cuestiones, por ejemplo, estableciendo disposiciones oficiales en
cuanto a la técnica de reducción de emisiones, implica siempre un
condicionamiento de la libertad empresaria, que no se justifica desde el punto
de vista ecológico y termina por reducir la eficiencia del proceso de búsqueda
económico.
Otro
criterio relevante desde el punto de vista de la economía de mercado en
relación a los incentivos, indica que se debe dar prioridad a aquellas
estrategias o instrumentos que aseguran que los efectos de ganancias y liquidez
relacionados con una producción compatible con el medio ambiente, se produzcan
directamente en los niveles de decisión microeconómicos. Ello permite obtener
una relación segura entre utilidad y protección ambiental.
Este
criterio es particularmente importante cuando se hace una evaluación
comparativa entre los beneficios de una opción que impone el pago de derechos y
tributos y una solución que privilegia certificados ambientales negociables. La
gran ventaja del sistema por certificados reside en que los efectos de liquidez
llegan directamente al empresario que presente la innovación ambiental y no
pasan antes por el camino de las decisiones burocráticas en cuanto a quién debe
verse beneficiado por los subsidios que salen del fondo
alimentado
por los tributos que gravan el aprovechamiento del medio ambiente.
En
los Estados Unidos, se han adoptado algunos esquemas "coasianos", que
aplicando los principios del Teorema de Coase, permite aplicar soluciones
innovadoras. Así, la Environmental Pollution Agency (EPA), tradicionalmente
partidaria de soluciones intervencionistas, ha creado un mecanismo de mercado
para limitar la contaminación en zonas industriales.
Cuando
en una determinada zona industrial se pudiese establecer un cupo global de contaminación
admisible, se dividirá ese cupo entre las distintas empresas allí ubicadas, autorizándoselas
a negociar los mismos. De ese modo, se crean "derechos de propiedad" sobre
la facultad de contaminar, generándose incentivos de mercado para que las
firmas actúen espontáneamente y que los derechos de contaminación se asignen a
las más eficientes.
A
diferencia de la regulación por incentivos, que incide en los precios, mediante
la fijación de un costo, la subasta de derechos de contaminación establece
cantidades.
Las
empresas que no contaminan, obtienen un "premio" por ello, ya que
pueden negociar sus derechos en el mercado. A dicho mercado concurren también
las firmas que requieren un cupo adicional para los niveles de producción que
desean alcanzar. Pero como los precios resultan de esa competencia, los
derechos en venta solamente podrán ser adquiridos por aquellas empresas más
rentables (más eficientes) pues son las que pueden pagar el mayor precio. Las
otras, menos eficientes, deben limitarse al cupo inicial.
Lo
expuesto equivale a proponer pautas de economía social de mercado para el mejor
logro de la prevención del daño ambiental.
Sin
embargo, nadie que analice a fondo el problema propone excluir la presencia fiscalizadora
del Estado a través de los organismos de la administración pública, ya sea en las
autorizaciones o certificados de aptitud ambiental para el emplazamiento o
radicación de una actividad industrial eventualmente poluente, así como en lo
relativo al control de cumplimiento operacional de los sistemas o métodos
adoptados para prevenir la
contaminación
del ambiente.
En
lo que concierne a nuestro país, debe tenerse muy en cuenta que la reforma constitucional
de 1994, establece en el artículo 41 que "todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano" y que en los párrafos finales de este artículo se
dispone que "corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarías...”.
La
calidad de vida de los habitantes es así un derecho individual de
raigambre constitucional y corresponde
a una de las funciones esenciales e indelegables del Estado, que concierne a la
preservación de la salud de sus habitantes.
Sin
aprobar un criterio intervencionista del Estado, excluyente de la decisión
privada en materia de prevención de la contaminación del ambiente, su
participación en el esfuerzo común por la protección del medio es un
deber-función del moderno Estado de Derecho.
Como
lo señalan Alterini y lopez Cabana "en el criterio
intervencionista, es frecuente la adopción de medidas de prevención,
consistentes en la regulación de la actividad, que puede llegar a ser
prohibida; es también utilizable el régimen de premios y castigos, por ejemplo,
mediante el otorgamiento de subsidios a favor de los empresarios que no contaminan
el ambiente, o a través del régimen de tributos diferenciales, gravando al que contamina
y desgravando a quien protege el ambiente”.
11.3.
EL ORDENAMIENTO FISCAL. LOS TRIBUTOS VERDES
La
aplicación de medidas fiscales para la protección del medio ambiente,
constituye un modo indirecto de tutela ambiental que se desarrolla a través de
medidas que adoptan los gobiernos y se relaciona estrechamente con el principio
"contaminador-pagador", como lo veremos seguidamente.
La
tributación ambiental responde a la filosofía clave de toda estrategia
proteccionista del medio, que consiste en evitar que ella se internalice en la
producción buscando abaratar costos al eliminar las externalidades en la
fijación de los precios.
El
principio "quien contamina paga" fue formulado por primera vez por la
O.C.D.E. en 1972 y asumido inmediatamente en 1973 por la Comunidad Económica
Europea, que lo incorpora a su primer programa de protección del ambiente, y
que es hoy, derecho positivo en todos los Estados de la Comunidad, lo que
representa una asimilación realista y socialmente aceptable de la problemática
de las externalidades.
La
efectividad de este principio implica, desde luego, que quien causa un daño á
otros sujetos o a la comunidad, debe abonar las sumas necesarias para su
resarcimiento. Las obligaciones personales derivadas de tales conductas son
parte del régimen de la responsabilidad civil por el daño ajeno, que ha tenido
expresión positiva en el derecho contemporáneo y amplio desarrollo durante el
siglo XX.
Con
respecto al daño ambiental, el principio señalado adquiere un nuevo enfoque:
el preventivo, y la cuestión se presenta en el desarrollo de la actividad
comunitaria, respecto a la creciente productividad industrial, como un fenómeno
de difícil e imposible reparación.
No
se trata, por cierto, de tolerar la contaminación pagando un precio o de
compensar de otro modo el daño ecológico, sino de evitar precisamente que el
daño se produzca.
La
efectividad de esta propuesta alentada por la doctrina en general parece
encontrar cauce adecuado a través del establecimiento de los llamados
"tributos verdes", tendientes a desalentar las conductas
contaminadoras y a redistribuir entre un elevado número de agentes, los costos
de las instalaciones necesarias para evitar que se produzcan daños ambientales.
Las
medidas fiscales que se ensayan en los países de la C.E.E. hoy U.E. son las
siguientes:
A)
Recuperación de costos
El
objetivo principal de la tributación ambiental es conseguir recursos
suficientes para eliminar residuos generados o evitar que estos se produzcan.
Tradicionalmente se han venido utilizando para estos fines, dice Mateo, los
mecanismos fiscales a disposición de los municipios, dando lugar primero, a las
tasas por alcantarillas, más tarde a las de recolección domiciliaria de basuras
y después, a los tributos que tienen por objeto financiar el tratamiento de
residuos urbanos sólidos y líquidos.
Modernas
manifestaciones de estas técnicas son las que someten a tributos todos los vertidos
en una cuenca, estableciéndose un canon para financiar la depuración de los cursos,
lo cual se ha aplicado primero en Francia y, luego en 1985, en España.
Otras
vías más sofisticadas son las que vehiculizan costos ambientales a través de la
recaudación de las tarifas por suministros de electricidad, lo que es el caso
de los costosos dispositivos anticontaminantes de las centrales de carbón ,y en
las centrales nucleares, la eliminación de residuos de este origen. Es así que
todos los ciudadanos por la mera utilización de la electricidad cumplen
rigurosamente y al margen de su voluntad, con la carga de estos costos.
B)
Modificación de conductas
Se
trata de utilizar los efectos patrimoniales del impuesto en un sentido
orientador que beneficie a la tutela ambiental, incidiendo en las actuaciones
de los sujetos implicados, bien disuadiéndolos de continuar en determinadas
líneas de acción o en la adopción de otras.
La
fiscalidad funciona así, no como instrumento recaudatorio, o no sólo como tal,
sino como motivador de conductas. Estas finalidades eran denominadas
"arbitrios no fiscales".
Estas
modalidades han adquirido últimamente mucho auge en las políticas fiscales de algunos
países europeos desvirtuando el verdadero carácter del impuesto como medio legítimo
de redistribución de rentas en función de la capacidad económica de los contribuyentes.
C)
Hacia un impuesto general finalista
El desideratum final de esta estrategia, como lo
expresa Mateo en la cita de nuestra nota 2 de este capítulo, consiste en
establecer en el gravamen a los insumos energéticos, un tributo especial que
tome en consideración sus virtualidades ambientales, discriminando más groseramente
a los más contaminantes como el carbón, o a los más perjudiciales, como el transporte
individual.
El
objetivo final, más bien utópico por ahora, consistiría en el establecimiento
de un tributo internacional sobre los combustibles derivados del petróleo,
destinados a financiar fuentes energéticas menos contaminantes y a ayudar a los
países en desarrollo a disminuir los aportes.
Para
una correcta y eficaz reasignación de recursos podría ser definitiva la
aprobación del proyecto que contempla la Comisión Europea de establecer un
recargo de u$s 10 sobre el barril de petróleo con el objeto de poder financiar
la estabilización de C02 con el horizonte en el año 2000.
11.4.
EL ANÁLISIS TRIBUTARIO Y EL CONTEXTO SOCIO-ECONÓMICO
Al
tratar la economía y el Derecho Ambiental en este mismo capítulo 11.2, nos
referimos al principio "contaminador paga" y analizamos la cuestión
desde el punto de vista de la economía social de mercado, pero no hemos eludido
la intervención del Estado como una función esencial en lo que concierne a la
preservación de la salud pública, pero desechamos todo intervencionismo
excluyente de la decisión privada en materia de prevención de la contaminación
ambiental.
La
cuestión de la contaminación ambiental resulta un planteo con graves
implicancias sociales que distorsionan las soluciones de la justicia
distributiva. La mayoría de las personas que sufren las consecuencias del
deterioro y degradación ambiental, no han contribuido en modo alguno a provocar
estos efectos, ni reciben por el daño o las privaciones que experimentan forma
alguna de reparación o compensación.
Como
la sociedad en su conjunto no puede desentenderse de estos daños y debe hacerse
cargo de su reparación, los costos externos resultantes terminan por
convertirse en costos sociales. Hemos analizado antes la solución economicista
de internalizar aquellas externalidades, lo cual implica la integración del
factor ambiental en el cálculo económico, ya sea un sistema de mercado o de
economía dirigida.
Doctrinariamente
es posible el estudio de la naturaleza económico-patrimonial de la contaminación
y su saneamiento, lo que ha determinado en materia tributaria formas legales
muy variadas. Para elegir los modelos adecuados de aplicación deberá tenerse en
cuenta el contexto sobre el cual se pretenda incidir, lo que permitirá saber
con mayor precisión si se aplicarán impuestos, tasas, contribuciones, castigos
o recompensas, según corresponde.
Coincidentemente
con lo que hemos expresado al final del parágrafo 11.3,
Laciar en
la obra que citamos en la nota 14, de este capítulo, expresa con relación a los
"tributos", que es importante admitir "cierta intervención
estatal, ya que no se puede contar solamente con las fuerzas auto-equilibrantes
del mercado".
Como
lo hemos afirmado antes 11.3 el Estado debe intervenir para crear los tributos
(que hemos llamado “verdes", siguiendo a la doctrina española), que
constituyen los mecanismos necesarios y adecuados para encauzar la actividad
haciendo prevalecer aquellos dispuestos en orden a prevenir el daño ambiental.
Esta
acción indirecta que promueven los tributos resulta muy importante, pero a ello
se llega mediante la coordinación tributaria con el contexto socio-económico en
el cual ha de aplicarse.
En
el parágrafo anterior 11.3 expusimos las medidas fiscales que se ensayan en los
países de la Unión Europea. Pero es oportuno citar la aplicación que detallada Laciar
refiriéndose a las medidas adoptadas en otros ámbitos. Por
ejemplo:
a.
Pago por utilización directa de un servicio
público, que corresponde a la recuperación de costos a que nos referimos en
11.3, A), mediante el pago de tasas o tarifas por la utilización de recursos
naturales y prestación de servicios de ellos derivados.
b.
Pago por el consumo de un bien público. Estos,
aparte de tener una finalidad fiscal, pueden ser utilizados para desalentar el
consumo. Ejemplo de ello es la Ley de Aguas de Venezuela.
c.
Contribución por el pago de mejoras ambientales,
tal como sucede en Francia, cuyos recursos se aplican para mantener los parques
y espacios verdes.
d.
Cobertura de gastos de la administración
pública. En Mendoza se utiliza este sistema a través del pago que hacen los
usuarios al organismo encargado de la administración de aguas. Cargas fiscales de índole financiera para
desalentar a quienes deterioran el ambiente. Estas se establecen a quienes
trasgreden los estándares de calidad ambiental, induciéndolos a hacer a su
cargo los trabajos de depuración o prevención. El monto debe ser tal que induzca
al contaminante a hacer los trabajos y no pagar las cargas.
11.5.INCIDENCIA
DE LA CUESTIÓN EN EL MARCO DEL TRATADO DE
ASUNCIÓN
(EL MERCOSUR)
El
26 de marzo de 1991, se firmó entre la República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República Oriental del Uruguay y la República del
Paraguay, el Tratado de Asunción que establece la constitución de un mercado
común que "deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994" y que
se denomina MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).
El
Tratado de Asunción propone como objetivo económico avanzar progresivamente de una
zona de libre comercio hacia el mercado común, y, finalmente a la integración
regional de los Estados partes, en lo económico, social y cultural. El punto de
partida para la integración regional es la supresión de los derechos aduaneros
y las trabas arancelarias con miras a lograr la libre circulación de los
bienes, servicios y factores productivos entre los Estados miembros.
El
enfoque jurídico del tema lleva a considerar la armonización de las
legislaciones internas de los Estados partes a fin de crear un orden jurídico
comunitario para que las relaciones que se originen en un Estado y se
desenvuelvan en otros, tengan en ellos igual tratamiento, y no sufran las
alteraciones propias de los diferentes regímenes legales. Si bien es cierto que
es de trascendencia institucional la armonización de los sistemas legales de
los países signatarios, lo prioritario es sin duda, atender a la coordinación y
armonización de las políticas macroeconómicas o sea la necesaria simetría entre
los miembros para lograr la libre circulación de los bienes, los servicios y
los factores productivos (capital y mano de obra) como lo prevé el propio
Tratado.
Señalamos
en aquel trabajo, que es un serio motivo de preocupación el tema de la contaminación
ambiental y la política sanitaria de los países involucrados, que puede perturbar
la relación comunitaria por la eventual exportación de epidemias o enfermedades
endémicas, como ocurrió durante la negociación del Tratado de Libre Comercio
(NAFTA) entre Estados Unidos y México, que tuvo una tenaz oposición de
ambientalistas de aquel país por la posible exportación de la contaminación
mexicana.
El
MERCOSUR se halla conformado y en vigencia desde el 1º de enero del corriente
año, aun cuando quedan pendientes numerosas cuestiones que deberán ser
resueltas por el Consejo del Mercado Común y la Cúpula integrada por los
presidentes de las cuatro naciones a la cual le compete la toma de decisiones
políticas de la mayor trascendencia.
En
una materia de fundamental importancia en las relaciones comunitarias de los
países que integran el MERCOSUR, nuestro país al vetar el Poder Ejecutivo
parcialmente la ley 24.240 de defensa del consumidor, en lo concerniente al
artículo 40 (Cap. X de la citada ley) que establecía la responsabilidad por
riesgo establecida en el artículo 1113 del Código Civil, para los daños
causados por productos elaborados, ha colocado a la República Argentina en una
situación asimétrica en relación al Brasil que tiene su Código de Defensa al
Consumidor desde el 11 de septiembre de 1990 que consagra la responsabilidad
objetiva de los fabricantes y de quienes hacen circular y ponen en el mercado
productos elaborados susceptibles de causar daño al consumidor.
En
lo que respecta a la prevención del daño ambiental también se deben establecer
límites estándares de polución y una adecuada legislación de protección
ambiental en cada uno de los países signatarios para evitar lo que puede
llamarse exportación poluente. Creemos que entre los Estados miembros del
MERCOSUR debe promoverse la aplicación del principio
"contaminador-pagador", mediante los apropiados "tributos
verdes" con un criterio de racionalidad y uniformidad a fin de lograr una
leal competitividad y evitar al mismo tiempo la migración de industrias
altamente contaminantes a países que no posean una legislación tributaria
ambiental coherente, para dar mareo adecuado al desarrollo sustentable en la
comunidad de los países que forman el MERCOSUR.
También
debe ser materia de regulación comunitaria al más alto nivel del MERCOSUR, el transporte
y circulación desde un Estado miembro a otro, de residuos peligrosos que no obstante
la prohibición de importación entre ellos, puede ser admitida luego de
tratamientos de depuración que operen su reciclaje para convertirlos en insumos
apropiados para las actividades industriales.
En
la regulación comunitaria deben contemplarse también los residuos
potencialmente peligrosos, que aunque no lo sean hoy pueden llegar a serlo
mañana, ya sea por el transcurso del tiempo que influya sobre su composición o
por el "empaquetamiento" que al tiempo de su traslado no ofrezcan
riesgos, pero que al liberarlos del medio que los contenía resulten peligrosos.
Demás está decir que también debe preverse la exclusión de residuos radiactivos,
prohibiendo que parte alguna del territorio de los países contratantes pueda convertirse
en "basurero nuclear".
Otro
tema que se halla implicado en la armonización legislativa de los países del MERCOSUR,
es lo relativo al agua y la prevención de su contaminación, debiendo comenzarse
por un análisis comparado de las normas vigentes en cada uno de los países miembros
y detectar las asimetrías comerciales que podrían producirse como consecuencia de
los distintos grados de exigencia de las respectivas legislaciones.
Debería
buscarse una estructura ideal de prevención de contaminación de los cuerpos de agua,
sobre las bases siguientes:
1.
Objetivos generales de protección de la salud
pública y mejoramiento de la calidad de agua del país.
2. Clasificación
de usos.
3. Niveles
guía o criterios generales de calidad para cada uso.
4. Vincular
cuerpos receptores concretos a usos específicos.
5. Estándares
de calidad.
6.
Estándares de efluentes.
Como
propuesta de armonización, deberían desarrollarse estándares de calidad comunes
para cada uno de los usos previstos, tomándose como base y mínimo, la
legislación del país del MERCOSUR que sea más completa y exigente.
CAPÍTULO
XII EL DAÑO AMBIENTAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL
12.1.
PARTICULARIDAD SUPRANACIONAL DEL DAÑO AMBIENTAL
Como
hemos visto en el Capitulo III, parágrafo 3.2, C) un rasgo esencial del derecho
del medio ambiente es su carácter supranacional, habida cuenta de que los
factores ambientales sobrepasan en sus efectos las fronteras de los Estados y
comprometen la cooperación internacional. Hemos dicho entonces que ni el mar,
ni los ríos, ni el aire, tampoco la flora y la fauna salvaje conocen fronteras.
Las poluciones pasan de un medio a otro, y no pueden ser combatidas sino en un
contexto, que es el de la cooperación de otros Estados.
12.2.
LOS MECANISMOS JURÍDICOS DE PARTICIPACIÓN INTERNACIONAL
El
derecho internacional del medio ambiente comporta numerosas convenciones internacionales,
resoluciones, obligatorias algunas de ellas, dictadas por organismos internacionales,
y un cierto número de textos no obligatorios de carácter meramente declarativo.
Las resoluciones obligatorias de organismos internacionales son relativamente escasas,
pues son muy pocos los órganos supranacionales investidos de competencia para estatuir
y dictar normas con tal efecto hacia sus miembros.
Por
el contrario, las resoluciones no obligatorias que emanan sea de organizaciones
intergubernamentales, sea de conferencias internacionales, son numerosas e
importantes.
Según
sus contenidos ellas pueden ser clasificadas en cuatro categorías:
recomendaciones, directivas, programas de acción y declaraciones de principios.
12.3.
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
La
Conferencia de Estocolmo realizada en junio de 1972, ha sido el punto de
partida para la creación de una estructura institucional flexible pero
permanente. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(P.N.U.M.A.) permite la coordinación no solamente de las técnicas de las
investigaciones, sino también de los derechos (ver Cap. I, parág. 1.5 de esta
obra).
En
relación a la responsabilidad de los Estados por los daños ambientales
supranacionales, el Principio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972, había advertido
en términos claros lo que sigue: "Conforme a la Carta de las
Naciones Unidas y a los principios del derecho internacional, los Estados
tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos y tienen el deber
de actuar de manera que las actividades ejercidas en los límites de sus jurisdicciones
o bajo su control, no causen daño al medio ambiente en los otros Estados o en
las regiones más allá de su jurisdicción nacional".
Sin
embargo, los Estados se han cuidado de no precisar y, más aún, de no poner en ejecución
estos principios'. Los Estados han invocado esta declaración para detener las acciones
de las víctimas, transfiriéndolas conforme al principio
"contaminador-pagador", a las relaciones entre particulares,
eludiendo la responsabilidad interestatal que les correspondiera por la
reparación de esos daños.
El
derecho internacional aborda este tema menos a través del daño que ha sido
causado por el Estado, que a través del
concepto de "hecho internacional ilícito", conforme al cual la responsabilidad
del Estado sólo es una técnica de sanción por la violación de una norma internacional.
Sin embargo, ¿Qué ocurriría si el daño tuviese por causa un hecho lícito, por ejemplo
la utilización legal de un curso de agua internacional? Esta pregunta parece no
tener respuesta hoy en día.
Con
respecto al hecho ilícito del Estado, tanto puede consistir en una obligación convencional
que tenga su fuente en un tratado o convención, como puede ser la violación de
una norma impuesta por la costumbre: "Toda violación de una
obligación internacional comporta el deber de reparar". El problema radica entonces
en que los Estados no tendrían responsabilidad alguna por el daño ambiental que
se origine en ellos y proyecte sus consecuencias en otro u otros, si no existe
un tratado o convención entre ellos que haya previsto el hecho de forma tal que
la ilicitud resulte de la violación de aquellas normas o de un principio
impuesto por la costumbre. Los Estados no han acordado reglas internacionales
de prevención o reparación de los daños producidos al ambiente por las
poluciones originadas dentro de los territorios bajo sus respectivas
soberanías.
12.4.
LA DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO
El
Principio 22 de la Declaración de Estocolmo obliga a la Comunidad Internacional
a definir un régimen particular de responsabilidad, disponiendo: "Los
Estados deben cooperar para desarrollar el derecho internacional en lo que
concierne a la responsabilidad e indemnización a las víctimas de la polución y
de otros daños ecológicos que las actividades realizadas en los límites de la
jurisdicción de estos Estados o bajo su control, causen a las regiones situadas
más allá de los límites de su jurisdicción".
A) Acuerdos internacionales
Las
hipótesis tratadas por los acuerdos existentes se hallan limitadas a los daños
causados por ciertas actividades relativas a la energía nuclear, al transporte
marítimo de hidrocarburos, a la explotación de recursos petrolíferos en altamar
y al transporte terrestre de mercaderías peligrosas.
Las
reglas que estas convenciones fijan sobre el mismo modelo, pueden ser
trasladadas a otras clases de daños. Esas reglas son las siguientes:
a.
"Canalización de la responsabilidad"
sobre una sola persona como primer responsable, sin perjuicio de que ésta por
una acción recursoria se vuelva contra el verdadero responsable final.
b.
"Instauración de un sistema de
responsabilidad objetiva", salvo fuerza mayor, acompañado de una
obligación de aseguramiento del riesgo y, como contrapartida un límite de
indemnización.
c.
"Introducción de cláusulas sobre la
determinación de la jurisdicción competente y la ejecución de las
sentencias".
De
acuerdo a estos principios la víctima sabrá a quién dirigirse y podrá obtener
la indemnización sin probar la culpa facilitándose así el resarcimiento, pero
Éste tendrá un límite comprensible si se desea no poner trabas al desarrollo de
la actividad económica, pero inaceptable para la víctima que pretende un
resarcimiento integral. En el caso particular de los daños causados por el
transporte marítimo de los hidrocarburos, los cargadores han creado un fondo
internacional de reparación, como una especie de seguro mutuo financiado por
ellos mismos (Convención de Bruselas, 1971).
B) Las costumbres Internacionales
Sin
perjuicio de estos principios aplicables a situaciones específicas de daños
ecológicos, pero que pueden ser la base de futuras convenciones internacionales
que prevengan los riesgos ambientales en general, existen obligaciones
establecidas por el derecho de costumbres internacionales, aunque son poco
numerosas y se limitan a las siguientes:
a.
El principio de "la utilización no
perjudicial del territorio", consecuencia del concepto de soberanía
territorial. Su campo de aplicación ha desbordado de su marco original, la
protección de la seguridad del Estado, para extenderse a los casos de polución tras
fronteras. Como lo precisa la doctrina, su significado es muy restringido pues
se considera que no es una obligación directa de preservar el ambiente sino una
simple modalidad de la obligación de "diligencia debida", lo cual
significa negar una responsabilidad objetiva y atribuirla a la culpa o falta de
diligencia de los agentes del Estado o de los particulares residentes en su territorio.
b.
La "obligación de informar" a cargo de
los Estados, respecto de los otros Estados, sobre los proyectos a desarrollar
en ellos, susceptibles de producir efectos perjudiciales al medio ambiente tras
las fronteras.
c.
El "deber de información" a los otros
Estados susceptibles de ser afectados en caso de una situación crítica ocasionada
en el medio ambiente, aunque no tendrían los Estados ningún deber de
asistencia.
CAPÍTULO
XIII LA CUESTIÓN EN LOS PAISES DESARROLLADOS
13.1.
LA CUESTIÓN EN LA COMUMDAD ECONÓMICA EUROPEA
(ACTUALMENTE
UNIÓN EUROPEA)
A) Proyecto del Consejo de Europa
El
Consejo de Europa trabaja desde 1987 en la elaboración de una convención sobre
los daños que resultan de actividades peligrosas para el medio ambiente. El
proyecto ha sido difundido en septiembre de 1990 y completado en julio de 1992.
No se puede considerar un proyecto definitivo y menos aún después de la reunión
Cumbre de la Comunidad Europea en Maastrich (Holanda) en diciembre de 1991 y la
incorporación de nuevos Estados a la Unión Europea con sus nuevas soberanías.
La
propuesta del Consejo de Europa completada y difundida en el mes de julio de
1992, como "Proyecto de Convención" que deberá regir la
responsabilidad por daños causados al medio ambiente, entre los Estados
adherentes, enuncia en el artículo 2º, parágrafo 10, que "el medio
ambiente" comprende:
·
los recursos naturales abióticos y bióticos,
tales como el aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna y la interacción
entre los mismos factores;
·
los bienes que componen el patrimonio cultural;
·
los aspectos característicos del paisaje.
Esta
enumeración especial no puede menos que dar a los juristas elementos de
reflexión y destacar en particular el hecho de que la preocupación por la
"protección de la naturaleza", cede el paso ante la "protección
del medio ambiente".
El
Proyecto es muy moderno en varios aspectos:
a.
Definición extensiva del concepto de medio
ambiente incluyendo, por ejemplo, "los aspectos característicos del
paisaje", y la noción de actividades peligrosas que se extenderían a la
explotación de una instalación de desechos y a la manipulación de organismos
genéticamente modificados.
b.
Inclusión, inhabitual en este tipo de
convenciones, de cláusulas sobre acceso a las informaciones sobre el medio
ambiente conocidas por la autoridad pública, y, por medio del juez, aquellas
informaciones en poder de particulares.
c.
Recurso a las medidas razonables de
recomposición del daño.
Independientemente
de este proyecto, la Comunidad ha sido sensible a las mismas consideraciones
que han impulsado en otros países la introducción de distintivos ambientales.
B) Etiquetado ecológico o etiqueta comunitaria
El
Consejo demandó a la Comisión en mayo de 1990 una propuesta de sistema
comunitario de etiquetado ecológico, que dio lugar al Reglamento C.E.E., 880/92
del 23-V-1992. La etiqueta comunitaria se propone establecer un sistema
comunitario dirigido a "promover el diseño, la producción, la
comercialización y utilización de productos que tengan repercusiones reducidas
en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y proporcionar a los
consumidores mejor información sobre las repercusiones ecológicas de los
productos" (art. 1º, Reglamento 880/92).
El
Consejo dictó el Reglamento C.E.E., 1836/93, el 29-VI-1993, estableciendo los principios
genéricos de la prevención, de la aplicación del principio "contaminador pagador"
y del "desarrollo sostenido". Este reglamento permite que las
empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema
comunitario de gestión y auditoria medioambientales.
C) Eco auditoría empresarial
Este
reglamento cuya vigencia en la Unión Europea depende de la adhesión de los
Estados miembros, al establecer la eco auditoría de dimensión empresarial,
tiene caracteres indiscutiblemente administrativos y está íntimamente conectado
con la preocupación pública por captar para los intereses colectivos las
inquietudes de los operadores privados de la economía, asegurando a la sociedad
que las supervisiones implicadas se han realizado con toda garantía, y que hay
en curso una estrategia de mejora de la gestión ambiental resultante.
La
acción gubernamental sigue aquí, por lo general, a la iniciativa privada donde
hay una sólida y prolongada tradición de auditorías, principalmente
relacionadas con los aspectos financieros y de garantía a accionistas y
contratistas de la ordenada situación de la empresa y de la confiabilidad de
los balances y otros documentos contables, lo que se proyectaría al campo
ambiental.
La
preocupación ambiental de los últimos tiempos a nivel universal, impone la conveniencia
de que las empresas realicen una autoevaluación de su situación ambiental para
evitar las penalizaciones económicas y las acciones de responsabilidad con
elevados costos resarcitorios lo cual, además, contribuye a facilitar la
contratación de seguros que hoy resulta difícil de obtener dadas las elevadas
primas que son consecuencia de la incierta incidencia de los riesgos
ambientales y los alcances económicos de las obligaciones de indemnización y
reposición.
13.2.
LA CUESTIÓN EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
A) Nuevos aspectos legales de la
responsabilidad ambiental
Los
casos más notables de nuevas responsabilidades creadas por leyes, son los
siguientes:
a.
Responsabilidad objetiva "retroactiva"
creada por la Ley Federal del Superfondo (Superfund) La Ley Federal del
"Superfondo" (designación técnica: Comprehensive Environmental Response,
Compensation and Liability Act) de 1980 (CERCLA) y su principal modificación,
la Superfund Amendments and Reauthorization Act de 1986 (SARA), sancionada en
1980, crea un fondo federal que puede ser utilizado por la Environmental Protection
Agency (EPA) o por los gobiernos estatales o municipales para remover residuos peligrosos
y limpiar los lugares donde los mismos hubiesen sido depositados, cuando estos lugares
estén listados en la National Priorities List (NPL). La inclusión de lugares en
la NPL depende de una decisión de la EPA en función del riesgo que presentan
conforme al sistema que tiene ese organismo para evaluar los riesgos (Hazard
Ranking System). El proceso de limpieza debe realizarse conforme a los
criterios fijados por la EPA según su National Contingency Plan.
Asimismo, CERCLA impone
responsabilidad objetiva por los costos de remoción y limpieza de los lugares
donde hubiesen depositado residuos peligrosos. Esta responsabilidad alcanza a
los propietarios y operadores (administradores) de dichos lugares, así como a
los generadores y transportistas de los residuos. En la terminología de la ley,
se denomina a estos sujetos "partes potencialmente responsables" y a
la responsabilidad que asumen se denomina "costos de responder conforme al
artículo 107". La existencia del superfondo permite que los organismos
públicos hagan por sí mismos las limpiezas, cuando las partes potencialmente
responsables se nieguen a hacerlo y luego accionar contra Éstas para recuperar
los montos invertidos. Asimismo, no existe límite en el tiempo respecto a cuándo
los residuos fueron depositados, y no puede probarse la inexistencia de la
culpa.
Esta responsabilidad es
retroactiva, pues se aplica a conductas realizadas en el pasado, cuando los
sujetos ignoraban las consecuencias legales de la misma y en esto diverge de otros
casos de responsabilidad objetiva, donde los sujetos conocen de antemano el
marco legal de la actividad que desarrollan. La responsabilidad se extiende aun
cuando las partes hubiesen actuado con toda diligencia, aplicando la mejor
tecnología disponible en cada momento.
Asimismo, esta
responsabilidad no es asegurable, por ser retroactiva. Ha creado un semillero
de pleitos contra compañías de seguros que emitieron pólizas con anterioridad a
la ley y que no contemplaban en las mismas esta derivación. Por tanto, afecta
también a los seguros futuros, ya que las compañías ahora redactan sus pólizas
con textos que excluyen expresamente estos riesgos o bien cobran una prima
mucho más alta.
b.
b) Responsabilidad solidaria La Ley del
Superfondo hace responsables en forma solidaria a los propietarios, operadores,
transportistas y generadores de los residuos peligrosos. Esta responsabilidad
tiene la implicancia de que un asegurado puede incurrir en responsabilidad por
la conducta de otro sujeto que no se encuentra asegurado y que no puede
identificar de antemano. Las incertidumbres magnifican la responsabilidad.
B) La expansión del "common law" en
materia de responsabilidad ambiental
El
ámbito de la responsabilidad civil por daño ambiental es un área dinámica del
Derecho, impulsada por nuevos cambios introducidos por las sentencias
judiciales. los aspectos más conocidos de estas novedades se refieren a cambios
en materia de carga de la prueba así como en la denominada Class action y otras
tendencias que tienen impacto en la responsabilidad civil.
Existen
otras tendencias, menos conocidas, que tienen mucha implicancia para la
actividad aseguradora. Para las compañías, ya afectadas por la responsabilidad
creada por el superfondo y por las interpretaciones judiciales de las pólizas (judge
made insurance), la evolución
del common law plantea problemas adicionales.
c.
Responsabilidad por crear riesgo,
sin que exista aún daño La
primera evolución de la jurisprudencia, se refiere a una tendencia que puede
modificar la base misma de todo sistema de responsabilidad civil (law
of torts), que se funda en la prueba del daño.
Si bien todavía ningún
tribunal superior ha obligado a indemnizar solamente por la creación de un
riesgo a quien todavía no ha sufrido daños, existen sentencias que han admitido
demandas con anterioridad a la ocurrencia del daño esperado: por provocar temor
a contraer cáncer ("Hagerty V. L&L Marine Sevs", 788 F.2d.
315-1986); por daño al sistema cromosomático ("Brafford v. Susquehanna
Corp.", 586 F, Supp. 1219, Distrito de Massachussetts, 1984); por
afectarse el sistema inmunológico ("Anderson v. W. R. Grace", 628 F,
Supp. 14, Distrito de Colorado, 1984) o por crear la necesidad de supervisión médica
permanente (el mismo caso "Hagerty" y "Ayers v. Township of
Jackson", 106 NJ 557, 1987, que condenó al pago del costo de exámenes
médicos periódicos). Aunque en ningún caso se admitió la imposición de
responsabilidad sin daño, existe una tendencia doctrinaria que es favorable en
ese sentido (ROBINSON, "Probabilistic Causation and Compensation for
Tortious Risk" en 14 Journal of Legal Studies 779, año 1985; ROSENBERG,
"The Causal Connection in Mass Exposure Cases: A 'Public Law' Vision of the
Tort System", en 97 Harvard Law Review 849, año 1984).
La responsabilidad por
creación de riesgo da lugar a nuevas formas de incertidumbre. La cantidad de
personas que pueden sufrir el riesgo por temas ambientales es mucho mayor que
las personas que realmente pueden sufrir un daño; el monto de la indemnización
es también indeterminado y sujeto a arbitrio judicial; y la defensa de acciones
basadas en el riesgo son de muy difícil ejercicio para las compañías de
seguros.
La reacción normal de las
compañías de seguros será eliminar toda cobertura por cuestiones ambientales de
las pólizas de seguros por responsabilidad civil general; como la mayoría de las
compañías ya lo ha hecho.
d.
Responsabilidad objetiva y
retroactiva en common law. La responsabilidad objetiva y retroactiva, ya ha
sido instaurada por la Ley Federal del Superfondo. Sin embargo, se trata de una
responsabilidad de tipo administrativo. Algunos tribunales han avanzado con
criterios parecidos en materia de responsabilidad civil por productos
elaborados, en los casos de los fabricantes que omitieron anunciar ciertos riesgos
derivados de productos, pero que no eran detectables (ni actuando en forma diligente)
al tiempo de su elaboración ("Dart v. Wiebe Mftg.", 147 Ariz 242, 1985;
"Elmore v. Owens-Illinois Inc.", 673 SW 2d.434, Montana 1984;
"Beshada v. Johns-Mansvielle Prods. Corp.", 90 NJ 191, 1982;
"Feldaman v. Lederle Laboratories", 97 NJ 429, 1984). Dichos
antecedentes pueden ser aplicados de la misma forma a casos en que el daño se deriva
de la exposición a residuos peligrosos y otras formas de responsabilidad
ambiental. Si la responsabilidad objetiva y retroactiva se convirtiese en la
regla en materia de responsabilidad ambiental, la actividad aseguradora
encontraría un obstáculo adicional para desarrollarse en este sector. Se
sostiene que debe aplicarse responsabilidad objetiva (strict liability) pues no
es posible aplicar pautas actuales para evaluar la culpa de actividades
pasadas, realizadas hace muchos años, con otras tecnologías y otras exigencias.
Sin embargo, estas reglas crean incertidumbres adicionales respecto a los
riesgos asegurables.
e.
Responsabilidad civil basada en la
Ley Federal del Superfondo. Si bien la imposición de
responsabilidad objetiva por los daños causados a terceros a causa de residuos
peligrosos volcados por un generador, propietario u operador con posterioridad a
que Estos dejasen de serlo sería algo inconcebible en el common law, es un
pequeño paso adicional que podrían dar los tribunales basándose en la
responsabilidad administrativa por el costo de la limpieza y restitución a su
estado anterior que la Ley Federal del Superfondo impone a aquellos sujetos. Si
bien la "importación" global de la Ley del Superfondo al sistema de
responsabilidad civil todavía no ha ocurrido, algunos tribunales han mencionado
esa posibilidad.
C) El aseguramiento del riesgo ambiental
La
"responsabilidad ambiental", entendida en una forma amplia, no
solamente como la responsabilidad administrativa derivada de contaminar recursos
naturales, sino también como responsabilidad civil por los daños causados a
personas o cosas, expuestas a la polución del ambiente, se ha convertido en uno
de los problemas más importantes de la década.
a.
Alcances
de la responsabilidad ambiental
El impacto que los
desarrollos observados en la legislación y en el common law, tiene en la actividad
aseguradora en los Estados Unidos, ha provocado en ese país una verdadera
crisis que se intenta superar con un enfoque moderno y adecuado a la
siniestralidad de los riesgos asegurados.
Los principales factores
que han contribuido a provocar esa crisis son:
·
La expansión de la responsabilidad civil en
términos generales dentro del sistema (law of tors) que ha acarreado un aumento
en cantidad y monto de los juicios, ya sea por productos elaborados, como por
mala praxis médica, entre otros aspectos relacionados con la actividad
comercial y los accidentes de. la circulación.
·
Los incentivos para litigar resultantes de
utilizar el sistema del pacto de cuota litis.
·
La incertidumbre respecto del futuro del sistema
de responsabilidad civil, cuyo auge resulta notorio a través de los procesos
por resarcimiento de daños que colman la actividad de las cortes de justicia.
·
El elevado costo de las primas de las pólizas en
esa rama del seguro, determinado por los motivos que venimos de señalar.
En
el largo plazo, la falta de seguros para cubrir esta clase de riesgo (daño
ambiental) va a desalentar la actividad productiva, a juicio de los expertos
que siguen atentamente la evolución de las economías dentro de los Estados que
forman los Estados Unidos de América y puede suponerse que aquellas actividades
que pudieren originar tales riesgos, serían
abandonadas, o las empresas mudarían sus industrias a otros lugares adonde las leyes
fueren más benignas. También las futuras inversiones buscarían radicaciones más
favorables en otra parte.
Por
supuesto, es posible argumentar que el incremento de las responsabilidades ambientales,
podría conducir a crear niveles óptimos de seguridad, al desalentar actividades
que son peligrosas para el medio ambiente. Sin embargo, esta reflexión es
contraria a aquella que propugna el desarrollo como expresión del bienestar
común. Más valdría que las empresas asuman esas externalidades haciendo un preciso
cálculo del costo-beneficio, y ajustar sus precios a la libre competencia del
mercado.
b.
El
incentivo o interés que mueve a contratar el seguro de responsabilidad
ambiental
El seguro cumple en cuanto
a los riesgos asegurables, tres funciones primordiales:
1.
Transfiere el riesgo de las personas que no
están dispuestas a asumirlo, a empresas cuya finalidad es precisamente tomarlos
a su cargo, mediante la contraprestación de las primas con la cual forman el
fondo que hará frente a los eventuales siniestros, y obtendrán el margen de su
utilidad o beneficio por la prestación del servicio.
2.
De esa manera el riesgo particular se distribuye
entre un mayor número de asegurados con distintos riesgos, licuando sus
respectivos impactos patrimoniales.
3.
Cumple también el seguro una función de
reasignación de los riesgos, al colocar primas más altas a los riesgos mayores
e inferiores a los riesgos menores.
Los aseguradores pueden
cumplir estas funciones con mucha eficacia, solamente bajo ciertas condiciones
de incertidumbre en cuanto al acaecimiento del siniestro implícito en el riesgo
asegurado. En un extremo, si nada se supiera respecto de éste, el seguro no
sería una actividad técnica dentro del marco económico en que debe prestar el
servicio, sino un puro juego de azar. En el otro extremo, si todo fuera
predecible, el seguro no sería necesario.
El seguro de
responsabilidad civil puede funcionar eficazmente entre esos dos extremos, pero
puede ser afectado por circunstancias vinculadas a la información respecto del
riesgo.
En la técnica aseguradora
norteamericana se señalan las siguientes tres circunstancias que pueden incidir
de diferente modo en el funcionamiento del contrato de seguro:
1.
Reticencia (adverse selection). Ello ocurre
cuando el asegurado posee más información que la aseguradora, respecto del
verdadero nivel del riesgo involucrado o comprometido en el aseguramiento, y no
lo manifiesta en actitud verdaderamente reticente. Cuando esto ocurre
sistemáticamente, el costo de los seguros aumenta.
2.
Mala fe (moral hazard), que es el riesgo moral o
falta al deber de buena fe por parte del
asegurado, el cual se manifiesta cuando éste no tiene interés en evitar
el daño o disminuir sus consecuencias, por no tener que pagar por ello. Estos
son dos casos de información o incertidumbre asimétrica entre la compañía y los
asegurados: el seguro funciona en
forma eficiente con "riesgos" o probabilidades predecibles. No
es eficiente cuando hay incertidumbre o probabilidades impredecibles. Para
solucionar o paliar los efectos de estas conductas del asegurado, los
aseguradores tratan de crear incentivos que neutralicen los resultados de esas
formas desleales de conducirse por parte de quienes toman los seguros. Una
fórmula bastante frecuente consiste en establecer "franquicias" en
las pólizas hasta cierto monto no cubierto por el seguro.
3.
La otra circunstancia que afecta al seguro que
se relaciona con la información es la excesiva incertidumbre. Este factor
impide la diversificación de riesgos y afecta no solamente a las compañías aseguradoras
en la determinación de sus cálculos de siniestralidad, sino también a las
empresas que se auto aseguran.
c.
Métodos del seguro para controlar los
incentivos o el interés asegurado
Los aseguradores adoptan
ciertos métodos para controlar el interés que motiva a los asegurados. De tal
modo se logra que Estos sigan adoptando medidas preventivas que impidan la
ocurrencia de daños.
Estas medidas son
regularmente, las siguientes:
·
Clasificación de los riesgos
La clasificación de los
riesgos se realiza mediante la cotización de distintas primas de seguro para
diferentes asegurados y diferentes riesgos. Hay dos maneras de realizar esta clasificación:
por las características de cada negocio y por los antecedentes del asegurado y
sus riesgos asegurables. En
este último caso, un asegurado con antecedentes de baja siniestralidad paga
primas más reducidas que otro que no tiene dichos antecedentes.
Los incentivos que ello
crea son claros, pues los asegurados tienden a adecuarse a la conducta
implícita en las cotizaciones más bajas, como forma de reducir los costos del seguro.
·
Exclusiones y franquicias
Como los aseguradores no
pueden controlar la conducta de sus asegurados, se crea el problema del moral
hazard (violación del deber de buena fe), pues estos tienen menos incentivos
para evitar los daños que los que no tienen seguro. Las franquicias y las exclusiones
tienen por objeto común evitar que los aseguradores extiendan su cobertura más
allá de los riesgos predecibles, excluyéndose los casos donde puede incidir la
conducta propia del asegurador. Por ejemplo y en relación al seguro por daño
ambiental, la póliza tipo de Commercial General Liability (C.G.L) excluye la
responsabilidad por daños causados por contaminación "gradual" y
mantiene la cobertura por contaminación "súbita y accidental". Las
razones de esta exclusión son las siguientes: la contaminación
"gradual" generalmente está vinculada a la naturaleza intrínseca de
la actividad del asegurado; y por ende, es más predecible e inclusive
dolosamente conocida y ocultada, circunstancia que no ocurre con la "súbita
y accidental". En la contaminación "gradual" las empresas tienen
interés en transferir este costo de su actividad a las compañías de seguro
mediante reticencia en la contratación de ésta. De igual manera no tendrían
incentivo para mejorar sus operaciones y eliminar este factor de riesgo, cuya
eliminación significaría una carga en los cálculos de "costo
beneficio".
·
Regulaciones administrativas
En muchos casos, las
regulaciones administrativas suplantan la fiscalización que las propias compañías
de seguros no pueden realizar respecto de precauciones impuestas por la administración
pública y que deben adoptar los asegurados disminuyendo las posibilidades de
que los riesgos se produzcan y se traduzcan en siniestros.
·
Procedimientos contractuales
Las propias compañías de
seguros pueden concertar contractualmente con los asegurados, procedimientos
mediante los cuales se analizan previamente los riesgos a asumir, y se establecen
medidas de precaución que deben adoptar aquellos durante la vigencia del seguro.
Esa actividad se denomina risk management y cumple una función parecida a la regulación
administrativa.
d.
Interpretación
judicial de las pólizas
Si bien la "creación
del derecho" a través de la interpretación judicial es de la esencia del common
law, los jueces han distorsionado completamente esta función cuando se trata de
litigios donde intervienen compañías de seguros, procurando en todos los casos
realizar argumentaciones o interpretaciones ad hoc
para que, en definitiva, exista cobertura de los daños sufridos por los
demandantes.
Esto afecta al seguro y
crea la inseguridad de que no hay redacción confiable silos tribunales están
dispuestos a distorsionar los textos y aun, a ignorar cláusulas completas.
Los siguientes son ejemplos:
·
La exclusión de contaminación
La cláusula tipo C.G.L.
contiene una exclusión de responsabilidad para los casos provocados por
contaminación, salvo cuando los mismos sean “súbitos y accidentales". Sin
embargo, los tribunales han interpretado que "súbitos y accidentales"
son los casos en que son intencionales solamente, con lo cual se admite la
responsabilidad de las compañías en los demás casos. Eso ha convertido en letra
muerta a esta cláusula. El caso típico se refiere a los casos de asbestos, pero
criterios semejantes se han aplicado en materia de residuos peligrosos y otros
reclamos de responsabilidad ambiental por exposición a productos químicos.
El lapso entre el momento
en que ocurrió la exposición al producto, hasta que se manifiesta
la enfermedad puede ser muy
prolongado, hasta insumir décadas. Existiendo durante ese lapso distintas
pólizas en vigencia, la cuestión es determinar cuál es la que debe cubrir el daño
sufrido.
Normalmente, las pólizas no
aclaran durante cuál periodo se debe sufrir el daño que es objeto de la
cobertura. Los jueces han desarrollado así tres teorías: la primera, que corresponde
responder a la compañía cuyo seguro estaba en vigencia al tiempo en que la víctima
sufrió el daño; la segunda, que corresponde a aquélla cuyo seguro estaba
vigente cuando el mal se manifestó, y la tercera, que todas las compañías cuyos
seguros cubrían el lapso completo, son responsables. Nuevamente, las sentencias
en cada caso, tratan de acomodar los razonamientos para lograr que el
damnificado tenga la máxima cobertura, prescindiendo de los textos de las
pólizas y de otras interpretaciones más razonables.
Ello demuestra la ambigú
edad que existe en esta materia, pues lo único que pueden concluir las
aseguradoras es que los tribunales siempre interpretarán las pólizas en su
contra "pro cobertura".
Las compañías han
reaccionado redactando nuevas exclusiones y aumentando las primas, aunque
ninguno de estos mecanismos es perfecto, pues existe la incertidumbre de nuevas
interpretaciones arbitrarias.
Si bien cada caso judicial
parece resuelto en función de ciertos fundamentos técnicos, de la
lectura conjunta de todos
los casos parece claro que los jueces han intentado solamente buscar argumentos
artificiosos para admitir demandas contra los aseguradores, expandiendo
la responsabilidad de
estos. Este fenómeno es simétrico con lo que ocurre en materia de productos
elaborados.
Otro aspecto de la
interpretación judicial de las pólizas, en contra de los aseguradores, se produce
cuando los asegurados demandan por el pago de gastos que han debido realizar
por el costo de limpieza en caso de residuos peligrosos, que la Ley Federal del
Superfondo pone a cargo de aquellos, como generadores de los residuos. Las
cláusulas de las pólizas tipo C.G.L., excluyen los daños a los bienes de
propiedad del asegurado y limitan el seguro de daños por contaminación
ambiental, a los que se han producido a terceros y que les incumbe pagar al
asegurado por su responsabilidad frente a Estos. Sin embargo, los tribunales
han admitido esas demandas por el daño propio del asegurado con el argumento de
que "la salud, seguridad y bienestar de la población del Estado, deben
prevalecer sobre el texto de la póliza" (caso "Summit Associates v.
Liberty Mutual Fire Insurance Co." New Jersey Supreme Court, 1987).
e.
Imposibilidad
de cuantificar el impacto futuro de las normas actuales de responsabilidad
El
mayor problema para los aseguradores es cuantificar el impacto futuro de las
actuales normas de responsabilidad sobre los riesgos ambientales que cubre, y
anticipar posibles cambios a dichas normas.
La
nueva responsabilidad ambiental afecta la posibilidad de efectuar esa
evaluación de tres
formas:
Primero, existen nuevas formas de
responsabilidad ambiental creadas por leyes, que son difíciles de asegurar.
Segundo, las sentencias judiciales
han alterado o ignorado textos expresos de pólizas vigentes.
Tercero, el common law ha ampliado el ámbito de la
responsabilidad civil a aspectos que no pueden ser asegurados por la incertidumbre
de su alcance.
Estos
desarrollos crean mayores niveles de incertidumbre, afectan el funcionamiento
de los mecanismos ideados para evitar la reticencia y la falta de buena fe, y,
en consecuencia, afectan también la conducta de los asegurados en sentido
negativo, incitando la menor prevención mediante el seguro del riesgo.
13.3.
EL DERECHO ESPAÑOL
A) La tutela constitucional
La
Constitución española de 1978 dedica un artículo especial al ambiente. El
párrafo primero del artículo 45 expresa: "Todos tienen derecho a disfrutar
de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad, así como
el deber de conservarlo".
Este
precepto se inserta en el contexto de la Sección Segunda del Capítulo III de la
Constitución, que tiene un alcance pragmático y principal, como resulta de su
título: "De los principios rectores de la política social y
económica".
Dicho
artículo 45 en su primer enunciado está inspirado en la declaración de la
Conferencia de Estocolmo de 1972 aunque su fuente inmediata es la Constitución
portuguesa de 1976, donde se expresa que todos tienen el derecho al ambiente
sano y tienen el deber de defenderlo.
A
diferencia de esta Constitución, la española carece de mayores precisiones
sobre las características concretas del ambiente garantizado y sobre las
acciones que el Estado se compromete a realizar en su defensa, optando por una
versión globalizante y finalista, prescindiendo de un enunciado explícito.
El
apartado constitucional en el que se encuadra el artículo 45, tiene un alcance
pragmático y principal, como se desprende de su propio título y de las
consecuencias que la propia Constitución explicita en el artículo 53.3, según
el cual "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica
judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrían ser alegados ante
la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".
De
aquí que no obstante el carácter normativo que se predica in totum de la
Constitución pueda colegirse que el artículo 45 de la Constitución no da pie
para fundar exclusivamente en él derechos subjetivos, ni es posible imponer la
efectividad práctica de sus mandatos si el legislador ordinario no ha precisado
su alcance.
Algunos
autores, no pudiendo justificar la existencia de un derecho fundamental al ambiente
con fundamento en el artículo 45, han tratado de conectarlo con el derecho constitucional
a la salud, relacionándola a su vez, con el derecho a la vida.
Sin
embargo, el artículo comentado está concebido con tal abstracción y generalidad
que resulta problemático extraer con trascendencia práctica su significado y
alcance. No se puede, por ejemplo, entender con certeza si el medio ambiente al
que se refiere la Constitución es de carácter natural o si incluye también el
entorno cultural y social.
En
cuanto a la cuestión de si el precepto contenido en el artículo 45 es meramente
pragmático o directamente operativo, la jurisprudencia y dictámenes del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no parecen estar en armonía.
El
primero ha declarado: "La conclusión que se deduce del examen de los
preceptos constitucionales lleva a la necesidad de compaginar, en la forma que
en cada caso decida el legislador competente, la protección de ambos bienes
constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico" (S.T.C.,
4-XI-1982).
En
un sentido opuesto al enunciado, que pregona la intervención del legislador
para hacer operativos esos preceptos constitucionales, el Tribunal Supremo en
la sentencia del 25-IV- 1989, ha declarado que: "Los preceptos contenidos
en el Capítulo III del Título I de la Constitución, pese a girar bajo la
rúbrica de principios rectores de la política social y económica, no
constituyen normas programáticas que limiten su eficacia al campo de la retórica
política o de la inútil semántica propia de las afirmaciones demagógicas: ...
De manera que ese artículo 45, como los demás del expresado capítulo público,
tienen valor normativo y vinculan a los poderes públicos, cada uno en su
respectiva esfera, a hacerlos eficazmente operativos...".
B) La organización administrativa y las
competencias
La
administración central que tutela el medio ambiente está a cargo de la
Secretaría General del Medio Ambiente, pero sus atribuciones no están bien
definidas pues se superponen con las de otras reparticiones, como el Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
La
cuestión de las competencias se ha hecho aún más compleja a partir de la
introducción del Estado de las Autonomías, cuyas estructuras están acusando ya
el impacto de la adhesión de España a la C.E.E.
De acuerdo con el artículo 148.1 de la
Constitución española, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en
las siguientes materias:
3º) Ordenación
del territorio.
2º) Gestión en materia de
protección del medio ambiente.
Por
su parte, el artículo 149.1, dispone:
El Estado tiene competencia exclusiva sobre
las siguientes materias:
23)
Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de
protección.
Existe
así una reserva de competencia estatal o sea del Estado, en materia de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, y además una asignación
de competencias a las Comunidades Autónomas para la regulación adicional. Estas
Comunidades Autónomas integran dos grupos: siete de ellas tienen autonomía
plena, y las diez restantes tienen autonomía gradual, y dentro de estos parámetros
se les asigna mayor o menor competencia en materia ambiental.
C) Adaptación del ordenamiento español a la
Comunidad Económica Europea (C.E.E.- U.E.)
La
incorporación de España a la Comunidad Económica Europea (actualmente U.E.) llevada
a efecto en virtud del Tratado de Adhesión del 12-VI-1985, ha significado un esfuerzo
importante de adaptación de las partes implicadas, en la nueva relación multilateral.
La
adhesión española a la Comunidad no ha llevado aparejado cláusula especial de salvaguardia
en cuanto a la vigencia de los imperativos comunitarios. De acuerdo con los
artículos 2º y 392 del Tratado, España debió poner en vigor la generalidad de
las normas internas necesarias para cumplir con sus compromisos, el 1º de
enero
de 1960 o como máximo el 1º de marzo del mismo año.
El
Estado español es el único responsable del país ante las autoridades
comunitarias en cuanto al cumplimiento de la normativa comunitaria y la
adopción interna de las obligaciones que ella impone, al margen de su
estructura institucional que comportan las Comunidades Autónomas.
Es
así que el Estado español ha dictado las normas legislativas necesarias para
hacer aplicable en todo el país, incluyendo las Comunidades Autónomas, el
derecho comunitario, directivas y reglamentos de la C.E.E., desde el año 1985,
sobre las siguientes materias, relacionadas con la tutela del ambiente:
·
Impacto ambiental;
·
Aguas continentales;
·
Aguas marinas;
·
Aire;
·
Residuos ordinarios;
·
Residuos especiales;
·
Productos peligrosos;
·
Ruido;
·
Radiaciones.
Todas
estas cuestiones incluidas en la protección del medio ambiente y en la defensa
de los recursos naturales, han quedado incorporadas por la pertinente
legislación especial al derecho interno español y, por lo tanto, aplicable en
las Comunidades Autónomas del Estado.
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